Ciudadano:
Juez 10 ° de Primera
Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana
de Caracas
Su
Despacho.-
Quien suscribe, Pedro Pérez, en mi carácter
de Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena, actuando de conformidad con lo
establecido en los artículos 285
numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio
Público, y 108, numeral 18 del Código
Orgánico Procesal Penal, acudo
ante usted a los fines de exponer lo siguiente:
El día 01 de febrero de 2008, la
ciudadana María Félix Granado, titular de la cédula de identidad N° 8.623.564,
residenciada en la calle La
Negra , Edificio Nunciome, Apto, 04, Piso 4, ubicado en la Avenida Nueva
Granada, compareció ante la Comisaría de Caricuao del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los
fines de interponer una denuncia porque el 1 de febrero de 2005, a las 12 del
mediodía, ella transitaba por la calle La Negra de la Avenida Victoria ,
cuando de pronto un joven -cuya identidad desconoce- le arrancó la cadena que
llevaba en el cuello, sin llegar a lastimar su integridad física. Dicha
ciudadana indicó que no había comparecido con anterioridad a interponer la
denuncia, por cuanto se encontraba fuera del país.
Luego de analizar lo
expuesto por la ciudadana María Félix, puede inferirse la presunta comisión de
uno de los delitos Contra la
Propiedad , específicamente del Delito de Robo Impropio en
la modalidad de Arrebatón,
sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal vigente para el
momento en que ocurrieron los hechos, el cual contempla una pena de prisión de 6 a 30 meses. El término
medio de la
pena imponible es
de dieciocho (18)
meses, por lo que
-atendiendo a lo establecido en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal- la
acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de tres (3) años, contados
a partir de la fecha de comisión del hecho punible, tiempo éste desde entonces
(01 de febrero de 2005) hasta hoy ha transcurrido un total de tres (03) años y
un (01) día. En consecuencia, esta representación del Ministerio Público
considera que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente
prescrita.
En virtud de lo antes expuesto, esta representación del Ministerio Público
solicita se acuerde la desestimación de la denuncia interpuesta por la
ciudadana María Félix, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio en
la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 458 único aparte del Código
Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el encabezado
del artículo 301 del Código Orgánico
Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria
de la acción penal.
En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de
febrero de 2008.
Pedro Pérez
Fiscal Noveno del Ministerio
Público
de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas