Modelo Desestimación por Prescripción

Ciudadano:
Juez 10 ° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Su Despacho.-

Quien suscribe, Pedro Pérez, en mi carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108, numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante usted a los fines de exponer lo siguiente:
El día 01 de febrero de 2008, la ciudadana María Félix Granado, titular de la cédula de identidad N° 8.623.564, residenciada en la calle La Negra, Edificio Nunciome, Apto, 04, Piso 4, ubicado en la Avenida Nueva Granada,  compareció ante la Comisaría de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de interponer una denuncia porque  el 1 de febrero de 2005, a las 12 del mediodía, ella transitaba por la calle La Negra de la Avenida Victoria, cuando de pronto un joven -cuya identidad desconoce- le arrancó la cadena que llevaba en el cuello, sin llegar a lastimar su integridad física. Dicha ciudadana indicó que no había comparecido con anterioridad a interponer la denuncia, por cuanto se encontraba fuera del país.
Luego de analizar lo expuesto por la ciudadana María Félix, puede inferirse la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente del Delito de Robo Impropio en la modalidad de Arrebatón, sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual contempla una pena de prisión de 6 a 30 meses. El  término  medio  de  la  pena  imponible  es  de  dieciocho  (18)  meses,  por  lo  que -atendiendo a lo establecido en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal- la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de tres (3) años, contados a partir de la fecha de comisión del hecho punible, tiempo éste desde entonces (01 de febrero de 2005) hasta hoy ha transcurrido un total de tres (03) años y un (01) día. En consecuencia, esta representación del Ministerio Público considera que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
En virtud de lo antes expuesto, esta representación del Ministerio Público solicita se acuerde la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana María Félix, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal,  por haber operado la prescripción ordinaria  de la acción penal.
En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2008.



Pedro Pérez
Fiscal Noveno del Ministerio Público
 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas