Estatutos Asociación Civil
TITULO 1
NATURALEZA, OBJETO, DOMICILIO Y DURACION
ARTICULO PRIMERO: La Asociación “ “ es una Asociación sin fines de lucro.
ARTICULO SEGUNDO: El objeto fundamental de la Asociación es el de (cualquier actividad que no tenga fines de
lucro) y con tal propósito está facultada para a) realizar los estudios y
proyectos del objeto que se determinó. b) Para ejecutar dichos proyectos. c)
Adquirir a cualquier título bienes muebles e inmuebles para la Asociación sin
fines de lucro, todo dentro del territorio nacional y d) para ejecutar en
general, todos los actos que fueren necesarios a la consecución del objeto de
la Asociación. ARTICULO TERCERO:
El domicilio de la Asociación será la ciudad de , pudiendo establecer sucursales,
oficinas, agencias o representaciones en cualquier parte de la República de
Venezuela. ARTICULO CUARTO: La duración de la Asociación será de años contados a partir de la fecha de inscripción
de su Acta Constitutiva en la Oficina y se entenderá prorrogada automáticamente,
si antes del vencimiento de dicho término la Asamblea de Asociados no
decidiera lo contrario, pudiendo la Asociación ser disuelta y liquidada, antes
del referido término o de la prórroga si la hubiere, en el caso de que lo
acordare la Asamblea de Asociados conforme a lo estipulado en el Titulo VII de
este documento.
TITULO II
DE LOS FONDOS
ARTICULO QUINTO: Los fondos de la Asociación provienen de
las aportaciones de sus asociados, de las donaciones o subsidios que reciban
de personas naturales, de entes públicos o privados, de los ingresos que se
obtengan por los gastos que realice y en general del beneficio de sus
actividades.
TITULO III
DE LOS ASOCIADOS Y SUS APORTACIONES
ARTICULO SEXTO: Los miembros de la Asociación son las
personas que suscriben el Acta Constitutiva y cualquiera otra que cumpla con
las exigencias expresadas en el Articulo Septimo.
ARTICULO SEPTIMO: Los requisitos para ser socios son los
siguientes:
a) Conocer y estar conforme con los presentes estatutos. b)
Manifestar su voluntad de realizar las actividades que esta Asociación impone.
c) Cancelar las cuotas mensuales que para gastos de administración determina
la Junta de Directores.
ARTICULO OCTAVO; Las personas que cumplan con los requisitos
enumerados en el Artículo anterior y que deseen ser admitidas como asociados,
después del otorgamiento del Acta Constitutiva, deberán presentar una solicitud
de asociación por escrito a la Junta de Directores, en los términos
establecidos por la misma, la cual, en un plazo no mayor de , días, resolverá si admite e—no al
solicitante.
ARTICULO NOVENO: Los asociados tienen derecho a voz y voto
en las Asambleas de las Asociaciones, a ser elegidos miembros de la Junta de
Directores.
ARTICULO DECIMO: La cualidad de asociado se pÍerde: 1) Por
muerte. 2) Por renuncia y 3) Por incumplimiento a las obligaciones estipuladas
en los apartes d) y e) del Artículo Séptimo en el término fijado. ARTICULO
DECIMO PRIMERO: El asociado que por cualquier causa pierda su condición de
tal, no tendrá derecho a que se reintegren las cuotas que hubiere cancelado.
TITULO IV
DE LAS ASAMBLEAS
ARTICULO DECIMO SEGUNDO: La máxima autoridad y dirección de
la Asociación está en manos de la Asamblea de Asociados, legalmente
constituida, en forma ordinaria o extraordinaria y sus decisiones son
obligatorias para los todos los socios, inclusive para los que hubieren
asistido a ella.
ARTICULO DECIMO TERCERO: Los asociados tendrán derecho a voz
y voto en las Asambleas y podrán hacerse representar en
éstas por carta poder otorgada a otro socio, la cual deberá ser remitida al
Secretario de la Junta Directiva, con cinco (5) días de anticipación por lo
menos a la fecha de celebración de la Asamblea.
ARTICULO DECIMO CUARTO: La Asamblea Ordinaria de Asociados
se reunirá una vez al año, en la fecha que determine la Junta de Directores,
dentro de los ( ) meses siguientes al cierre del ejercicio
económico.
ARTICULO DECIMO QUINTO: La convocatoria para la Asamblea Ordinaria
de Asociados será hecha por la Junta de Directores, mediante aviso que se
publicará en un diario de amplia circulación en la ciudad de , con anticípación no menor de (
) días a la fecha prevista para la reunión.
ARTICULO DECIMO SEXTO: Son atribuciones de la Asamblea Ordinaria,
las siguientes: a) Elegir los miembros de la Junta Directiva. b) Aprobar el
Presupuesto de Ingresos y Gastos de cada ejercidio. e) Aprobar o no la Cuenta
y el Balance. d) Determinar el monto de las cuotas mensuales que deben cancelar
los asociados por el concepto de gastos de administración, e) Decidir sobre la
adquisición, enajenación o gravámen de los bienes propiedad de la Asociación.
f) Acordar la disolución de la Asociación y g) Conocer y resolver cualquier
otro asunto que le someta a consideración la Junta de Directores o el veinte
por ciento (200/o) de los asociados como mínimo.
ARTICULO DECIMO SEPTIMO: Las Asambleas Extraordinarias podrán
celebrarse cuando así lo requieran los intereses de la Asociación por convocatoria
de la Junta de Directores o a solicitud de un veinte por ciento (2O0/o) de los
asociados. Esta convocatoria deberá cumplir los mismos requisitos previstos
para las Asambleas Ordinarias.
ARTICULO DECLMO OCTAVO: Las Asambleas se celebrarán con cualquier
número de socios que concurran y sus decisiones y acuerdos se tomarán por
mayoría de votos.
ARTICULO DECIMO NOVENO: Las Asambleas Ordinarias elegirán
los Directores de la Asociación, escogiéndolos de las nóminas que les sean
presentadas por un Comité de Nominación de Candidatos, compuestos por tres (3)
asociados designados por la Junta de Directores:
El Comité de Nominación, con días por lo menos de antelación,
sugerirá un asociado sustituto por cada Director cuyo
período termina. En caso de que el Comité de Nominación no entregue la Nómina
de Candidatos en el plazo señalado, la Junta de Directores formará esa Nómina
y la presentará a la Asamblea. Cualquier asociado puede presentar a la
Asamblea, candidatos diferentes a los sugeridos por el Comité de Nominación,
siempre que los propongan ante el Secretario de la Junta de Directores, cuando
menos días antes de la celebración
de las Asambleas.
ARTICULO VIGESIMO: De toda Asamblea se levantará un Acta que
se hará en el Libro respectivo.
TITULO V
DE LA JUNTA DE DIRECTORES
ARTICULO VIGESIMO PRIMERO: La Dirección y administración de
la Asociación está en manos de una junta de Directores, no integrada por no
menos de cinco (5) ni más de siete (7) directores principales, elegidos por la
Asamblea Ordinaria de Asociados, las que al propio tiempo designará los
Suplentes que hayan de llenar las faltas absolutas o temporales de los
Principales.
ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO: Los Directores deberán ser asociados,
durarán un (1) año en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos. El
Director que pierda la calidad de socio perderá igualmente la de Director.
ARTICULO VIGESIMO TERCERO: En la primera sesión la Junta de
Directores elegidos tomarán posesión de sus cargos y, una vez integrada,
designará de su seno un Presidente, un Vice-Presidente, un Tesorero, un
Secretario y los Vocales.
ARTICULO VIGESIMO CUARTO: La falta temporal de un Director
Principal será cubierta por el Suplente que escoja la Junta de Directores. En
caso de falta ábsoluta de un Director Principal, la Junta de Directores
designará el Director Suplente que haya de sustituirlo hasta la próxima
Asamblea, en cuya oportunidad se nombrará un nuevo Director Principal que
completará el período del Director ausente. Se exceptúan de esa disposición
las faltas temporales y absolutas del Presidente, que en todo caso, serán
cubiertas por el Vice-Presidente. No obstante,
si hubiere falta definitiva del Presidente y del
Vice-Presidente los demás Directores elegirán de su seno un Presidente, hasta la
oportunidad en que deben cubrirse las vacantes.
ARTiCULO VIGESIMO QUINTO: La Junta de Directores se reunira
por lo menos una (1) vez al mes, en las oportunidades que la propia Junta
determine. Se reunirá extraordinariamente cuarfdo así lo solicite el Presidente
o ( ) Directores.
ARTICULO VIGESIMO SEXTO: Las sesiones de la Junta de Directores
se considerarán válidas cuando en ellas asista por lo menos la mayoría absoluta
de sus miembros, entre los cuales deberá estar el Presidente o quien haga sus
veces. Las decisiones se tomarán igualmente por mayoría absoluta de votos de
los presentes. En caso de empate, el Presidente o quien haga sus veces, tendrá
doble voto.
ARTICULO VIGESIMO SEPTIMO: Cada sesión de la Junta de Directores
se transcribirá mediante Acta en el Libro de Actas habilitado al efecto.
ARTICULO VIGESIMO OCTAVO: La Junta de Directores ejercerá la
dirección y administración general de las operaciones de la sociación y tendrá
los deberes y atribuciones que a continuación se determinan:
a) Elaborar anualmente para consideración de la Asamblea, la
memoria de actividades y las proyecciones futuras de la asociación. b) Elaborar
el presupuesto de ingresos y gastos y someterlos a consideración de la
Asamblea. c) Resolver sobre la admisión de Asociados. d) Elaborar los
proyectos de modificación de estos Estatutos. e) Convocar las Asambleas
Ordinarias y Extraordinarias. f) Administrar, con los más amplios poderes y con
las solas limitaciones que establezcan los presentes Estatutos, los bienes de
la sociación. gil Dictar el Reglamento Interno de la asociación. h) Ejecutar
todos los actos y contratos que sean necesarios a la consecusión del objeto de
la asociación, de conformidad con lo dispuesto en estos Estatutos.
ARTICULO VIGESIMO NOVENO: El Presidente es el representante
de la asociación en todos los actos judiciales o extrajudiciales y el encargado
de la ejecución de las decisiones de la Junta de Directores, el Presidente
tendrá las. siguientes atribuciones: a) Representar a la asociación en todos
sus actos judiciales o extrajudiciales, mientras no haya otra persona con
mandato especial a esos fines. b) Dirigir las sesiones
de la Junta de Directores. c) Autorizar con su firma las
convocatorias para las Asambleas. d) Presidir las Asambleas y de Asociaciones.
e) Proponer a la Junta de Directores el presupuesto anual de gastos. f) Cuidar
dc (1UC todas las actividades de la asociación se desarrollen cumpliendo estos
Estatutos y las disposiciones legales pertinentes. g) Suscribir los acuerdos
que designen funcionarios y empleados de la asociación y las remuneraciones
establecidas para ellos. h) Autorizar con su firma el Balance Anual y las
publicaciones de la asociación. 1) Hacer preparar todos los recaudos que se
presentarán a la Asamblea. j) Suscribir los acuerdos que designen apoderados
judiciales y les señalen sus facultades, previas aprobación de la Junta de
Directores.
ARTICULO TRIGESIMO: El Vice-Presidentc de la Junta de
Directores sustituirá al Presidente en sus ausencias temporales y definitivas,
con ii~ua1es facultades y deberes.
ARTICULO TRIGESIMO PRIMERO: El Tesorero tendrá a su careo
todo lo relativo a la conservación del patrimonio de la asociación y
desarrollará sus funciones conforme al reglamento interno que apruebe la Junta
de Directores.
ARTICULO TRIGESJMO SEGUNDO: El Secretario tendrá a su cargo
los Libros de actas y la correspondencia de la Junta de Directores. El
Secretário compulsará y conjuntamente con el Presidente certificará, las
copias de los acuerdos que figuren en los Libros de Actas, cuando fuere
menester.
TITULO VI
BALANCES, UTILIDAI)ES Y FONDOS DE RESERVA
ARTICULO TRIGLSIMO TERCERO: La Junta de Directores Liará
corte general de cuentas 21 3 1 de diciembre de cada año. Tanto el Balance
corno el listado de Ganancias y Pérdidas serán presentados por la Junta dc
l)ircctores a la Asamblea Ordinaria siguie nte para su aproha— clon.
ARTICULO TRIÜFSIM() CUARTO: Si al final del ejercicio
económico, después de deducir los gastos, se obtuviere alg(tn beneficio, éste
se dest juan a fontn ar un Fondo dc Reserva. q nc servirá para e trbrir event
iales nccesidades de la asocuacron ‘y solo podrá ser repartido entre
los asociados en caso de disolución y liquidación de la
asociación, de conformidad con lo estipulado en el artículo Trigésimo Octavo de
estos Estatutos.
TITULO VII
DISOLUCION Y LIQUIDACION
ARTICULO TRIGESIMO QUINTO: La asociación podrá ser disuelta
en Asamblea Extraordinaria convocada al efecto, cuando por cualquier
circunstancia resulte imposible llevar a cabo el objeto para el cual fue
fundada. Para acordar la disolución y liquidación de la asociación se requerirá
el voto favorable de un número de asociados no inferior al setenta y cinco por
ciento (750/o) del total de asociados existentes a la fecha. En tal evento, se
procederá de acuerdo con los artículos siguientes:
ARTICULO TRIGESIMO SEXTO: La liquidación será hecha por dos
(2) o más liquidadores que serán designados por la Asamblea, la cual fijará sus
derechos y atribuciones y el plazo en el cual fijará sus derechos y
atribuciones y el plazo en el cual deben cumplir su cometido. ARTICULO
TRIGESIMO SEPTIMO: Si no se determinaren las facultades de los liquidadores,
éstos se limitarán a efectuar los actos y operaciones estrictamente necesarios
para practicar la liquidación.
ARTICULO TRIGESIMO OCTAVO: Una vez cancelado íntegramente el
pasivo de la asociación, los activos que hubiere se repartirán entre quienes
para el momento de acordarse la disolución ostenten el carácter de asociados.
TITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO TRIGESIMO NOVENO: La asociación sc regirá por su
Acta Constitutiva, por estos Estatutos, por el Reglamento Interno y por las
disposiciones del Código Civil que rigen a las asociaciones civiles.
ARTICULO CUADRAGESIMO: La asociación no se extinguirá por
muerte, interdicción, quiebra o separación voluntaria de cualquiera (te sus
asociados.
ARTICULO CUADRAGESIMO PRIMERO: Los Estatutos de la Asociación
podrán modificarse en Asamblea Extraordinaria, expresamente convocada al
efecto.
fITULO IX
DISPOSICION FINAL
ARTICULO CUADRAGES1MO SEGUNDO: Los presentes Estatutos fueron
aprobados por la Asamblea Constitutiva de la Asociación, reunida en la ciudad
de , a los días del mes de del año