Modelo Estatutos Asociación Civil


Estatutos Asociación Civil

TITULO 1

NATURALEZA, OBJETO, DOMICILIO Y DURACION

ARTICULO PRIMERO: La Asociación “    “ es una Asociación sin fines de lucro. ARTICULO SEGUNDO: El objeto fundamental de la Asociación es el de     (cualquier actividad que no tenga fines de lu­cro) y con tal propósito está facultada para a) realizar los estudios y proyectos del objeto que se determinó. b) Para ejecutar dichos proyec­tos. c) Adquirir a cualquier título bienes muebles e inmuebles para la Asociación sin fines de lucro, todo dentro del territorio nacional y d) para ejecutar en general, todos los actos que fueren necesarios a la consecución del objeto de la Asociación. ARTICULO TERCERO:
El domicilio de la Asociación será la ciudad de    , pudiendo esta­blecer sucursales, oficinas, agencias o representaciones en cualquier par­te de la República de Venezuela. ARTICULO CUARTO: La duración de la Asociación será de     años contados a partir de la fecha de ins­cripción de su Acta Constitutiva en la Oficina       y se entenderá prorrogada automáticamente, si antes del vencimiento de dicho térmi­no la Asamblea de Asociados no decidiera lo contrario, pudiendo la Asociación ser disuelta y liquidada, antes del referido término o de la prórroga si la hubiere, en el caso de que lo acordare la Asamblea de Aso­ciados conforme a lo estipulado en el Titulo VII de este documento.




TITULO II
DE LOS FONDOS

ARTICULO QUINTO: Los fondos de la Asociación provienen de las aportaciones de sus asociados, de las donaciones o subsidios que reci­ban de personas naturales, de entes públicos o privados, de los ingresos que se obtengan por los gastos que realice y en general del beneficio de sus actividades.
TITULO III
DE LOS ASOCIADOS Y SUS APORTACIONES

ARTICULO SEXTO: Los miembros de la Asociación son las personas que suscriben el Acta Constitutiva y cualquiera otra que cumpla con las exigencias expresadas en el Articulo Septimo.
ARTICULO SEPTIMO: Los requisitos para ser socios son los siguientes:
a) Conocer y estar conforme con los presentes estatutos. b) Manifestar su voluntad de realizar las actividades que esta Asociación impone. c) Cancelar las cuotas mensuales que para gastos de administración de­termina la Junta de Directores.
ARTICULO OCTAVO; Las personas que cumplan con los requisitos enumerados en el Artículo anterior y que deseen ser admitidas como asociados, después del otorgamiento del Acta Constitutiva, deberán presentar una solicitud de asociación por escrito a la Junta de Directo­res, en los términos establecidos por la misma, la cual, en un plazo no mayor de    , días, resolverá si admite e—no al solicitante.
ARTICULO NOVENO: Los asociados tienen derecho a voz y voto en las Asambleas de las Asociaciones, a ser elegidos miembros de la Junta de Directores.
ARTICULO DECIMO: La cualidad de asociado se pÍerde: 1) Por muer­te. 2) Por renuncia y 3) Por incumplimiento a las obligaciones estipula­das en los apartes d) y e) del Artículo Séptimo en el término fijado. ARTICULO DECIMO PRIMERO: El asociado que por cualquier cau­sa pierda su condición de tal, no tendrá derecho a que se reintegren las cuotas que hubiere cancelado.

TITULO IV
DE LAS ASAMBLEAS

ARTICULO DECIMO SEGUNDO: La máxima autoridad y dirección de la Asociación está en manos de la Asamblea de Asociados, legal­mente constituida, en forma ordinaria o extraordinaria y sus decisio­nes son obligatorias para los todos los socios, inclusive para los que hu­bieren asistido a ella.
ARTICULO DECIMO TERCERO: Los asociados tendrán derecho a voz
y voto en las Asambleas y podrán hacerse representar en éstas por car­ta poder otorgada a otro socio, la cual deberá ser remitida al Secretario de la Junta Directiva, con cinco (5) días de anticipación por lo menos a la fecha de celebración de la Asamblea.
ARTICULO DECIMO CUARTO: La Asamblea Ordinaria de Asociados se reunirá una vez al año, en la fecha que determine la Junta de Direc­tores, dentro de los      (      ) meses siguientes al cierre del ejer­cicio económico.
ARTICULO DECIMO QUINTO: La convocatoria para la Asamblea Or­dinaria de Asociados será hecha por la Junta de Directores, mediante aviso que se publicará en un diario de amplia circulación en la ciudad de    , con anticípación no menor de      (    ) días a la fecha prevista para la reunión.
ARTICULO DECIMO SEXTO: Son atribuciones de la Asamblea Ordi­naria, las siguientes: a) Elegir los miembros de la Junta Directiva. b) Aprobar el Presupuesto de Ingresos y Gastos de cada ejercidio. e) Apro­bar o no la Cuenta y el Balance. d) Determinar el monto de las cuotas mensuales que deben cancelar los asociados por el concepto de gastos de administración, e) Decidir sobre la adquisición, enajenación o gravá­men de los bienes propiedad de la Asociación. f) Acordar la disolución de la Asociación y g) Conocer y resolver cualquier otro asunto que le someta a consideración la Junta de Directores o el veinte por ciento (200/o) de los asociados como mínimo.
ARTICULO DECIMO SEPTIMO: Las Asambleas Extraordinarias po­drán celebrarse cuando así lo requieran los intereses de la Asociación por convocatoria de la Junta de Directores o a solicitud de un veinte por ciento (2O0/o) de los asociados. Esta convocatoria deberá cumplir los mismos requisitos previstos para las Asambleas Ordinarias.
ARTICULO DECLMO OCTAVO: Las Asambleas se celebrarán con cual­quier número de socios que concurran y sus decisiones y acuerdos se tomarán por mayoría de votos.
ARTICULO DECIMO NOVENO: Las Asambleas Ordinarias elegirán los Directores de la Asociación, escogiéndolos de las nóminas que les sean presentadas por un Comité de Nominación de Candidatos, com­puestos por tres (3) asociados designados por la Junta de Directores:
El Comité de Nominación, con     días por lo menos de antelación,
sugerirá un asociado sustituto por cada Director cuyo período termina. En caso de que el Comité de Nominación no entregue la Nómina de Candidatos en el plazo señalado, la Junta de Directores formará esa Nó­mina y la presentará a la Asamblea. Cualquier asociado puede presen­tar a la Asamblea, candidatos diferentes a los sugeridos por el Comité de Nominación, siempre que los propongan ante el Secretario de la Junta de Directores, cuando menos      días antes de la celebración de las Asambleas.
ARTICULO VIGESIMO: De toda Asamblea se levantará un Acta que se hará en el Libro respectivo.

TITULO V
DE LA JUNTA DE DIRECTORES

ARTICULO VIGESIMO PRIMERO: La Dirección y administración de la Asociación está en manos de una junta de Directores, no integra­da por no menos de cinco (5) ni más de siete (7) directores principales, elegidos por la Asamblea Ordinaria de Asociados, las que al propio tiempo designará los Suplentes que hayan de llenar las faltas absolutas o temporales de los Principales.
ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO: Los Directores deberán ser aso­ciados, durarán un (1) año en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos. El Director que pierda la calidad de socio perderá igual­mente la de Director.
ARTICULO VIGESIMO TERCERO: En la primera sesión la Junta de Directores elegidos tomarán posesión de sus cargos y, una vez integra­da, designará de su seno un Presidente, un Vice-Presidente, un Tesore­ro, un Secretario y los Vocales.
ARTICULO VIGESIMO CUARTO: La falta temporal de un Director Principal será cubierta por el Suplente que escoja la Junta de Directo­res. En caso de falta ábsoluta de un Director Principal, la Junta de Di­rectores designará el Director Suplente que haya de sustituirlo hasta la próxima Asamblea, en cuya oportunidad se nombrará un nuevo Direc­tor Principal que completará el período del Director ausente. Se excep­túan de esa disposición las faltas temporales y absolutas del Presidente, que en todo caso, serán cubiertas por el Vice-Presidente. No obstante,
si hubiere falta definitiva del Presidente y del Vice-Presidente los de­más Directores elegirán de su seno un Presidente, hasta la oportunidad en que deben cubrirse las vacantes.
ARTiCULO VIGESIMO QUINTO: La Junta de Directores se reunira por lo menos una (1) vez al mes, en las oportunidades que la propia Junta determine. Se reunirá extraordinariamente cuarfdo así lo solicite el Presidente o (     ) Directores.
ARTICULO VIGESIMO SEXTO: Las sesiones de la Junta de Directo­res se considerarán válidas cuando en ellas asista por lo menos la mayoría absoluta de sus miembros, entre los cuales deberá estar el Pre­sidente o quien haga sus veces. Las decisiones se tomarán igualmente por mayoría absoluta de votos de los presentes. En caso de empate, el Presidente o quien haga sus veces, tendrá doble voto.
ARTICULO VIGESIMO SEPTIMO: Cada sesión de la Junta de Direc­tores se transcribirá mediante Acta en el Libro de Actas habilitado al efecto.
ARTICULO VIGESIMO OCTAVO: La Junta de Directores ejercerá la dirección y administración general de las operaciones de la sociación y tendrá los deberes y atribuciones que a continuación se determinan:
a) Elaborar anualmente para consideración de la Asamblea, la memo­ria de actividades y las proyecciones futuras de la asociación. b) Elabo­rar el presupuesto de ingresos y gastos y someterlos a consideración de la Asamblea. c) Resolver sobre la admisión de Asociados. d) Elabo­rar los proyectos de modificación de estos Estatutos. e) Convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias. f) Administrar, con los más amplios poderes y con las solas limitaciones que establezcan los presen­tes Estatutos, los bienes de la sociación. gil Dictar el Reglamento Inter­no de la asociación. h) Ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios a la consecusión del objeto de la asociación, de conformidad con lo dispuesto en estos Estatutos.
ARTICULO VIGESIMO NOVENO: El Presidente es el representante de la asociación en todos los actos judiciales o extrajudiciales y el en­cargado de la ejecución de las decisiones de la Junta de Directores, el Presidente tendrá las. siguientes atribuciones: a) Representar a la asocia­ción en todos sus actos judiciales o extrajudiciales, mientras no haya otra persona con mandato especial a esos fines. b) Dirigir las sesiones
de la Junta de Directores. c) Autorizar con su firma las convocatorias para las Asambleas. d) Presidir las Asambleas y de Asociaciones. e) Pro­poner a la Junta de Directores el presupuesto anual de gastos. f) Cuidar dc (1UC todas las actividades de la asociación se desarrollen cumpliendo estos Estatutos y las disposiciones legales pertinentes. g) Suscribir los acuerdos que designen funcionarios y empleados de la asociación y las remuneraciones establecidas para ellos. h) Autorizar con su firma el Balance Anual y las publicaciones de la asociación. 1) Hacer preparar todos los recaudos que se presentarán a la Asamblea. j) Suscribir los acuerdos que designen apoderados judiciales y les señalen sus faculta­des, previas aprobación de la Junta de Directores.
ARTICULO TRIGESIMO: El Vice-Presidentc de la Junta de Directo­res sustituirá al Presidente en sus ausencias temporales y definitivas, con ii~ua1es facultades y deberes.
ARTICULO TRIGESIMO PRIMERO: El Tesorero tendrá a su careo todo lo relativo a la conservación del patrimonio de la asociación y desarrollará sus funciones conforme al reglamento interno que apruebe la Junta de Directores.
ARTICULO TRIGESJMO SEGUNDO: El Secretario tendrá a su cargo los Libros de actas y la correspondencia de la Junta de Directores. El Secretário compulsará y conjuntamente con el Presidente certifica­rá, las copias de los acuerdos que figuren en los Libros de Actas, cuan­do fuere menester.

TITULO VI
BALANCES, UTILIDAI)ES Y FONDOS DE RESERVA

ARTICULO TRIGLSIMO TERCERO: La Junta de Directores Liará corte general de cuentas 21 3 1 de diciembre de cada año. Tanto el Ba­lance corno el listado de Ganancias y Pérdidas serán presentados por la Junta dc l)ircctores a la Asamblea Ordinaria siguie nte para su aproha— clon.
ARTICULO TRIÜFSIM() CUARTO: Si al final del ejercicio económi­co, después de deducir los gastos, se obtuviere alg(tn beneficio, éste se dest juan a fontn ar un Fondo dc Reserva. q nc servirá para e trbrir event iales nccesidades de la asocuacron ‘y solo podrá ser repartido entre
los asociados en caso de disolución y liquidación de la asociación, de conformidad con lo estipulado en el artículo Trigésimo Octavo de estos Estatutos.

TITULO VII
DISOLUCION Y LIQUIDACION

ARTICULO TRIGESIMO QUINTO: La asociación podrá ser disuelta en Asamblea Extraordinaria convocada al efecto, cuando por cualquier circunstancia resulte imposible llevar a cabo el objeto para el cual fue fundada. Para acordar la disolución y liquidación de la asociación se requerirá el voto favorable de un número de asociados no inferior al setenta y cinco por ciento (750/o) del total de asociados existentes a la fecha. En tal evento, se procederá de acuerdo con los artículos si­guientes:
ARTICULO TRIGESIMO SEXTO: La liquidación será hecha por dos (2) o más liquidadores que serán designados por la Asamblea, la cual fijará sus derechos y atribuciones y el plazo en el cual fijará sus dere­chos y atribuciones y el plazo en el cual deben cumplir su cometido. ARTICULO TRIGESIMO SEPTIMO: Si no se determinaren las facul­tades de los liquidadores, éstos se limitarán a efectuar los actos y ope­raciones estrictamente necesarios para practicar la liquidación.
ARTICULO TRIGESIMO OCTAVO: Una vez cancelado íntegramente el pasivo de la asociación, los activos que hubiere se repartirán entre quienes para el momento de acordarse la disolución ostenten el carác­ter de asociados.

TITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO TRIGESIMO NOVENO: La asociación sc regirá por su Acta Constitutiva, por estos Estatutos, por el Reglamento Interno y por las disposiciones del Código Civil que rigen a las asociaciones ci­viles.
ARTICULO CUADRAGESIMO: La asociación no se extinguirá por muerte, interdicción, quiebra o separación voluntaria de cualquiera (te sus asociados.


ARTICULO CUADRAGESIMO PRIMERO: Los Estatutos de la Asocia­ción podrán modificarse en Asamblea Extraordinaria, expresamente convocada al efecto.

fITULO IX
DISPOSICION FINAL

ARTICULO CUADRAGES1MO SEGUNDO: Los presentes Estatutos fueron aprobados por la Asamblea Constitutiva de la Asociación, reuni­da en la ciudad de    , a los    días del mes de    del año