Modelo Sobreseimiento Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón

Ciudadano:
Juez 10 ° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Su Despacho.-


Quien suscribe, Pedro Pérez, en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 numeral 7, 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a solicitar formalmente el Sobreseimiento de la presente causa (F-1-5381), en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

En fecha 09 de enero de 2002, se dio inicio a la presente investigación en virtud de denuncia presentada por la ciudadana María Félix, titular de la cédula de identidad No. V- 8.623.564, ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Parroquia Antímano, Caracas-Distrito Capital, en la cual manifestó que el día 07 de enero de 2002, a las 12 del mediodía, se encontraba hablando por su celular marca NOKIA, modelo Sansonita, número 0414-3202232, mientras -en compañía de una amiga, de nombre Carolina Prado- transitaba por la plaza “Redonda”, de la calle “Sombría”, en la Avenida Plaz, Caracas, Distrito Capital, cuando de pronto un ciudadano desconocido pasó corriendo velozmente por su lado, le arrancó el teléfono sin agredirla y huyó del lugar sin lograr distinguir sus rasgos físicos característicos, a los efectos de  individualización.
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN

Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
  1. Inspección al lugar de los hechos, llevada a cabo el 09 de enero de 2002, por el funcionario Joaquín Pérez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo resultado fue infructuoso, toda vez que no se encontraron elementos de interés criminalístico en el sitio del suceso.
  2. Avalúo Prudencial, practicado el 03 de febrero de 2002 por el funcionario Paolo Lárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al celular objeto del delito investigado en este caso, en el cual se concluyó que éste tiene un valor estimado de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo).
  3. Entrevista sostenida con la ciudadana Carolina Prado, en fecha 10 de febrero de 2002, quien presenció la comisión del hecho investigado, dado que el día 09 de enero de 2002, mientras transitaba por la plaza “Redonda”, de la calle “Sombría”, en la Avenida Plaz, junto con la ciudadana María Félix; un sujeto pasó por un lado de la víctima, le arrebató el teléfono celular y salió corriendo de prisa. Señaló que: “(…) Todo fue muy rápido, no le vi la cara, me dio miedo, no podría reconocerlo aunque lo viera de nuevo”. 
  4. Comunicación S/N, de fecha 15 de febrero de 2002, emanada de la compañía de teléfonos celulares MOVISTAR, en la cual se informó que el número telefónico señalado por la víctima en su denuncia (0414-3202232) se encuentra registrado a nombre de la ciudadana María Félix Hernández, desde el 14 de julio del año 2000.
Ahora bien, las resultas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia del Delito de Robo Impropio en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en único aparte del artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; porque de ellas se desprende que el sujeto señalado por la víctima y la testigo presencial del hecho, ejerció violencia sobre el teléfono celular que llevaba en su mano la ciudadana María Félix y logró apoderarse de ese bien ajeno, sin el consentimiento de su dueño. 
De acuerdo con lo establecido en el citado artículo, la pena aplicable por la comisión del delito de Robo Impropio en la modalidad de Arrebatón es de seis (6) a treinta (30) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el  término  medio  de  la  pena  imponible  es  de  dieciocho  (18)  meses,  por  lo  que -atendiendo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal- la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de tres (3) años, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (07/01/2002) hasta hoy han transcurrido un total de seis (06) años exactos. En consecuencia, esta representación del Ministerio Público considera que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
PETITORIO
Sobre la base de lo expuesto anteriormente, este Representante del Ministerio Público solicita se dicte el Sobreseimiento de la causa N° F-1-5381, iniciada por la presunta comisión del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem,  por haber operado la prescripción ordinaria  de la acción penal.
En Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de 2008.


Pedro Pérez
Fiscal Noveno del Ministerio Público
 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Exp. N° F-1-5381