Modelo Impugnación Recurso Casación Juicio Quiebra


Impugnación Recurso Casación Juicio Quiebra

CIUDADANOS
MINISTROS DE LA CORTE FEDERAL Y DE CASACIÓN
SALA DE CASACIÓN
SU DESPACHO

Yo     , abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el In­preabogado bajo el No    , en mi carácter de Mandatario del Sr.    (Identificarlo), demandado por quiebra por la firma    , del comer­cio de esta plaza, impugnado el recurso de casación formalizado por la parte actora y anunciado contra la sentencia dictada en la aludida demanda por el Juzgado Superior      con fecha      de    de 19    , en los términos que siguen:

1
Alega la parte formalizante la infracción del último aparte del Artícu­lo 1.064 del Código de Comercio porque el Juzgado Superior, por sen­tencia del  de        de 19   revocó el fallo de Primera Instan­cia decretando  el atraso solicitado por el Demandado en contestación a la demanda y oyó la apelación interpuesta por la parte actora contra esa sentencia en un solo efecto. Basada en esa supuesta infracción soli­cita la recurrente, como punto previo, la reposición del proceso “al es­tado de que se oiga por dicho Juzgado Superior en ambos efectos la apelación interpuesta o de que se ordene a la Corte Suprema reponerlo al referido estado” A pesar de que la parte recurrente, según se ven en párrafo antes inserto de su escrito de formalización, copió bien el dis­positivo de la citada sentencia del Pre-nombrado Juzgado, la cual no es solamente revocatoria de la que declaró en Primera Instancia la quie­bra de mi representado, sino que además de fulminar aquel estado de atraso; a pesar de tal circunstancia, repito la parte recurrente se refie­re al caso concreto como si la sentencia del mencionado Juzgador Su­perior hubiese tan solo revocado lisa y llanamente un exclusivo esta­do de quiebra declarado en la instancia anterior. Es de advertir que el propio Juez de la Primera Instancia declaró la quiebra de mi representado; pero después de haberle dado curso y negado la solicitud de atra­so invocada por él en la oportunidad legal; porque nuestra Ley mercan­til, en tal emergencia supedita el procedimiento de quiebra al del atra­so (Artículo 939 del Código de Comercio). Pues bien, esa falsa aprecia­ción, del aludido dispositivo de la sentencia del Juzgado Superior es la que ha ofuzcado a la parte recurrente para impedirle percatarse de que en razón de lo decidido por dicho Juzgado y mientras su sentencia es­tuviese vigente, por mandato del Artículo 939 del Código de Comercio, el procedimiento que debía observarse era, como lo fue en primer tér­mino en el Tribunal de origen no el de la quiebra sino el del atraso o sea “el procedimiento indicado en los Artículos 903 y siguientes del Título anterior” Entre los Artículos integrantes de este Título está el 908, que en su último aparte dispone: “De este fallo (el declaratorio del atraso) no se admitirá apelación sino en un solo efecto para el an­te el Tribunal Superior 1.064 del Código de Comercio, que no puede aplicarse en relación a la naturaleza de este juicio y a los términos dis­positivos de la sentencia dictada por él, se ajustó más bien a lo precep­tuado por los Artículos 939 y 903 del Código de Comercio que le orde­nan oir en un solo efecto la apelación referida. Por otra parte, es de principio, contenido en textos expreso de nuestra Ley (Art. 422 del Có­digo de Procedimiento Civil que “no es admisible el recurso de casa­ción respecto de ninguna sentencia definitiva ni interlocutoria contra la cual sea procedente el recurso de apelación o negado éste, el de he­cha. El de casación sólo podrá anunciarse contra la sentencia que confir­me el fallo apelado o niegue el recurso de hecho, de modo que la par­te no tenga ningún otro medio ordinario que hacer valer” En el caso de autos si la firma     se encontró agraviada por haberle sido oída en un solo efecto por el Juzgador Superior             la apelación que interpu­so contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, ha debido, de conformidad con el Artículo 181 del Código citado, intentar el correspon­dinte recurso de hecho encaminado a lograr que su dicha apelación fuese oída en la forma en que la conceptuada procedente la firma ape­lante, o sea, en ambos efectos. Y como no aparece en los autos que ha­ya sido ejercido ese recurso no agotó, por lo tanto, la recurrente los me­dios ordinarios que tenía a su disposición, y mal puede ahora atacar la expresada decisión del Juzgado Superior     relativa a la apelación aludida, pretendiendo así, remover, por vía extraordinaria, la cosa juz­gada que se hizo definitivamente firme en las instancias con la adqui­sencia de la propia parte reclamante. Por lo expuesto resulta la improce­dencia del primer punto previo planteado por la formalizante.

II
La parte recurrente solicita, también con carácter previo, se reponga el juicio al estado de que se decrete la experticia solicitada por ella en el Juzgado Superior    , solicitud que hace bajo los siguientes razona­mientos: “Para el caso que esta Alta Corte no encuentre procedente la denuncia anterior, denuncio subsidiariamente la infracción por el Juz­gado Superior      del Artículo 20 del Código de Procedimiento Ci­vil al no decretar o negar en la oportunidad señalada por dicho artículo la experticia solicitada por el suscrito en diligencia de     de     de 19      tendiente a valorar y comprobar en su realidad positiva el valor actual (actual para la fecha del pedimento) de los Inmuebles pro­piedad del demandado gravados con hipoteca”. La misma parte recurrente se encarga de desvirtuar la existencia de la infracción que de­nuncia, cuando, a renglón seguido de sus conceptos transcritos, conti­núa expresándose así: “En fecha muy posterior el Juzgado Superior re­solvió reservarse la decisión sobre este pedimento urgente para mi re­presentado y urgente para los acreedores en general como punto previo en la sentencia”. Ahora bien, es incierto que esa fecha a que se refie­re la recurrente en la que recayó decisión sobre su expresada solicitud, sea’ muy posterior a la diligencia que la contiene con efecto la cita­da decisión es de fecha     de        de 19   , como consta al folio de estos autos. Queda así pues, comprobado que el Juz­gado Superior resolvió dentro del término legal sobre la dicha solicitud de la parte actora. “Por lo cual pido, agrega la formalización, que, en el caso que se declare improcedente el primero anterior punto previo sometido, se reponga el juicio al estado de que se decrete la experticia solicitada por la firma actora, la cual dará el valor exacto, positivo y práctico del activo y del pasivo del demandado, requerido por el Artícu­lo 903 del Código de Comercio. Como se ve, no se denuncia expresa­mente infracción alguna al respecto. Pero si se tuviese como denuncia la del Artículo 903 citado, veríase que la sentencia recurrida no puede incurrir, por ningún concepto, en la infracción de esa disposición legal que le atribuye también la formalización en esta parte de su escrito; porque el Juzgado Superior     falló confirmando el estado de atraso de mi mandante ya establecido por la sentencia definitiva del Juzgado Superior     Y en cuanto a las razones de mérito a que se atuvieron los sentenciadores para, antes que violar, aplicar más bien rectamente el texto legal que se denuncia como infringido, son cuestiones de fon­do que escapan al control de este Tribunal de Derecho.

III

La firma recurrente continúa su formalización, así “.... Denuncio formalmente la infracción de regla legal expresa cometida por la Corte Su­prema del Distrito Federal en su sentencia confirmatoria de la de Se­gunda Instancia al valorar como prueba definitiva favorable al atraso una carta privada no reconocida por sus firmantes, quienes no concu­rrieron a reunión alguna en el juicio ni fueron citados por el demandado a objeto de ratificarla corriente en auto...”. En primer término se observa que si pudieron tomar en cuenta los sentenciadores la aludida carta para la declaratoria del estado de atraso establecido por el fallo recurrido, porque es de precepto (Art. 914 del Código de Comercio) que “pueden hacerse valer para ilustrar el Tribunal de la solicitud de liquidación ami­gable cualesquiera documentos o papeles que tengan condiciones de seriedad y verosimilitud” pero aún cuando no hubiera existido el an­tes citado Artículo cuyo texto queda transcrito, es fácil advertir, además, que la Corte Suprema tampoco puede ocuparse de la formaliza­ción de la firma recurrente, porque esta hace tal denuncia, como se ve, en una forma abstracta, sin indicar cuál es, en su concepto, la regla de apreciación o la disposición legal que niega el mérito a la prueba apreciada por los sentenciadores. Lo expuesto es suficiente para demos­trar que el Juzgado sentenciador procedió ajustada a la Ley en cuanto al mérito que dio a las probanzas apreciadas en el caso concreto, exhi­biéndose, en cambio, la formalización adscrita a una denuncia teóri­ca, sobre la cual, por consecuencia, no tiene nada que decidir esta res­petable Corte. La formalización, antes que denunciar la mencionada regla de apreciación sedicente infringida se empeña en una cuestión del mérito hecho sólo de la exclusiva apreciación del Tribunal de instan­cia. Y esta misma exposición, en parte, sirve para explicar la supues­ta infracción del Artículo 908 del Código de Comercio, denunciada por la firma recurrente, puesto que ésta, supedita la argumentación que ha­ce en pro de la aludida infracción al error en que incurre con respecto a la ordenación contenida en el citado Articulo 914 del Código de Co­mercio; error que pone de manifiesto el propio fallo recurrido cuyo res­pectivo pasaje dice así, textualmente: “En cuanto al fondo de la inci­dencia se observa: el Artículo 908 del Código de Comercio establece que el Tribunal se pronunciará sobre la petición de atraso, teniendo es­pecialmente en cuenta el voto emitido por la mayoría de los acreedores. Ahora bien, en el caso de autos, en la reunión de que trata el Artícu­lo 907 del Código de Comercio, emitieron opinión favorable al estado de atraso el Síndico nombrado, quien es un funcionario de buena fe y los comerciantes   , miembro de la Comisión de Acreedores     y    , acreedores todos dcl Demandado. No estuvieron de acuerdo con la opinión del Síndico los acreedores           y   , quienes solicitaron una experticia. Y en el acto dc informes a que se refiere el Artículo 908 del mismo Código se adhirió a este pedimento el acreedor     En ese mismo acto, el acreedor     se limitó a exponer: “Soy de opinión que el Sr      siga investigando el activo y pasivo en el verdadero valor de los bienes, raíces, mobiliario y de los negocios”, pero no concretó, precisa y claramente, su opinión ni en favor ni en contra del atraso; por lo cual esta Corte no toma en cuenta tal expo­sición. Queda así, el Síndico y cuatro acreedores que se pronuncian por el estado de atraso y por la negativa. Pero la Corte, conforme al Artículo 914 del Código de Comercio, estima también la opinión con­tenida en la carta que corre al folio       del Expediente original (le este Juicio, Impugnación que suscribo en la ciudad de      dentro del término legal el día                                                      del mes    del año    
Firmas.