Impugnación Recurso Casación Juicio
Quiebra
CIUDADANOS
MINISTROS DE LA CORTE FEDERAL Y DE
CASACIÓN
SALA DE CASACIÓN
SU DESPACHO
Yo , abogado en ejercicio, de este domicilio,
inscrito en el Inpreabogado bajo el No
, en mi carácter de Mandatario del Sr.
(Identificarlo), demandado por quiebra por la firma , del comercio de esta plaza, impugnado el
recurso de casación formalizado por la parte actora y anunciado contra la
sentencia dictada en la aludida demanda por el Juzgado Superior con fecha de
de 19 , en los términos que
siguen:
1
Alega la parte formalizante la
infracción del último aparte del Artículo 1.064 del Código de Comercio porque
el Juzgado Superior, por sentencia del de de 19 revocó
el fallo de Primera Instancia decretando
el atraso solicitado por el Demandado en contestación a la demanda y oyó
la apelación interpuesta por la parte actora contra esa sentencia en un solo
efecto. Basada en esa supuesta infracción solicita la recurrente, como punto
previo, la reposición del proceso “al estado de que se oiga por dicho Juzgado
Superior en ambos efectos la apelación interpuesta o de que se ordene a la
Corte Suprema reponerlo al referido estado” A pesar de que la parte recurrente,
según se ven en párrafo antes inserto de su escrito de formalización, copió
bien el dispositivo de la citada sentencia del Pre-nombrado Juzgado, la cual
no es solamente revocatoria de la que declaró en Primera Instancia la quiebra
de mi representado, sino que además de fulminar aquel estado de atraso; a pesar
de tal circunstancia, repito la parte recurrente se refiere al caso concreto
como si la sentencia del mencionado Juzgador Superior hubiese tan solo
revocado lisa y llanamente un exclusivo estado de quiebra declarado en la
instancia anterior. Es de advertir que el propio Juez de la Primera Instancia
declaró la quiebra de mi representado; pero después de haberle dado curso y
negado la solicitud de atraso invocada por él en la oportunidad legal; porque
nuestra Ley mercantil, en tal emergencia supedita el procedimiento de quiebra
al del atraso (Artículo 939 del Código de Comercio). Pues bien, esa falsa
apreciación, del aludido dispositivo de la sentencia del Juzgado Superior es
la que ha ofuzcado a la parte recurrente para impedirle percatarse de que en
razón de lo decidido por dicho Juzgado y mientras su sentencia estuviese
vigente, por mandato del Artículo 939 del Código de Comercio, el procedimiento
que debía observarse era, como lo fue en primer término en el Tribunal de
origen no el de la quiebra sino el del atraso o sea “el procedimiento indicado
en los Artículos 903 y siguientes del Título anterior” Entre los Artículos
integrantes de este Título está el 908, que en su último aparte dispone: “De
este fallo (el declaratorio del atraso) no se admitirá apelación sino en un
solo efecto para el ante el Tribunal Superior 1.064 del Código de Comercio,
que no puede aplicarse en relación a la naturaleza de este juicio y a los
términos dispositivos de la sentencia dictada por él, se ajustó más bien a lo
preceptuado por los Artículos 939 y 903 del Código de Comercio que le ordenan
oir en un solo efecto la apelación referida. Por otra parte, es de principio,
contenido en textos expreso de nuestra Ley (Art. 422 del Código de
Procedimiento Civil que “no es admisible el recurso de casación respecto de
ninguna sentencia definitiva ni interlocutoria contra la cual sea procedente el
recurso de apelación o negado éste, el de hecha. El de casación sólo podrá
anunciarse contra la sentencia que confirme el fallo apelado o niegue el
recurso de hecho, de modo que la parte no tenga ningún otro medio ordinario
que hacer valer” En el caso de autos si la firma se encontró agraviada por haberle sido oída en un solo efecto
por el Juzgador Superior la
apelación que interpuso contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, ha
debido, de conformidad con el Artículo 181 del Código citado, intentar el
correspondinte recurso de hecho encaminado a lograr que su dicha apelación
fuese oída en la forma en que la conceptuada procedente la firma apelante, o
sea, en ambos efectos. Y como no aparece en los autos que haya sido ejercido
ese recurso no agotó, por lo tanto, la recurrente los medios ordinarios que
tenía a su disposición, y mal puede ahora atacar la expresada decisión del
Juzgado Superior relativa a la
apelación aludida, pretendiendo así, remover, por vía extraordinaria, la cosa
juzgada que se hizo definitivamente firme en las instancias con la adquisencia
de la propia parte reclamante. Por lo expuesto resulta la improcedencia del
primer punto previo planteado por la formalizante.
II
La parte recurrente solicita,
también con carácter previo, se reponga el juicio al estado de que se decrete
la experticia solicitada por ella en el Juzgado Superior , solicitud que hace bajo los siguientes
razonamientos: “Para el caso que esta Alta Corte no encuentre procedente la
denuncia anterior, denuncio subsidiariamente la infracción por el Juzgado
Superior del Artículo 20 del Código
de Procedimiento Civil al no decretar o negar en la oportunidad señalada por
dicho artículo la experticia solicitada por el suscrito en diligencia de de
de 19 tendiente a valorar y
comprobar en su realidad positiva el valor actual (actual para la fecha del
pedimento) de los Inmuebles propiedad del demandado gravados con hipoteca”. La
misma parte recurrente se encarga de desvirtuar la existencia de la infracción
que denuncia, cuando, a renglón seguido de sus conceptos transcritos, continúa
expresándose así: “En fecha muy posterior el Juzgado Superior resolvió
reservarse la decisión sobre este pedimento urgente para mi representado y
urgente para los acreedores en general como punto previo en la sentencia”.
Ahora bien, es incierto que esa fecha a que se refiere la recurrente en la que
recayó decisión sobre su expresada solicitud, sea’ muy posterior a la
diligencia que la contiene con efecto la citada decisión es de fecha de de
19 , como consta al folio de estos autos. Queda así pues, comprobado que
el Juzgado Superior resolvió dentro del término legal sobre la dicha solicitud
de la parte actora. “Por lo cual pido, agrega la formalización, que, en el caso
que se declare improcedente el primero anterior punto previo sometido, se
reponga el juicio al estado de que se decrete la experticia solicitada por la
firma actora, la cual dará el valor exacto, positivo y práctico del activo y
del pasivo del demandado, requerido por el Artículo 903 del Código de
Comercio. Como se ve, no se denuncia expresamente infracción alguna al
respecto. Pero si se tuviese como denuncia la del Artículo 903 citado, veríase
que la sentencia recurrida no puede incurrir, por ningún concepto, en la
infracción de esa disposición legal que le atribuye también la formalización en
esta parte de su escrito; porque el Juzgado Superior falló confirmando el estado de atraso de
mi mandante ya establecido por la sentencia definitiva del Juzgado
Superior Y en cuanto a las razones de
mérito a que se atuvieron los sentenciadores para, antes que violar, aplicar
más bien rectamente el texto legal que se denuncia como infringido, son
cuestiones de fondo que escapan al control de este Tribunal de Derecho.
III
La firma recurrente continúa su
formalización, así “.... Denuncio formalmente la infracción de regla legal
expresa cometida por la Corte Suprema del Distrito Federal en su sentencia
confirmatoria de la de Segunda Instancia al valorar como prueba definitiva
favorable al atraso una carta privada no reconocida por sus firmantes, quienes
no concurrieron a reunión alguna en el juicio ni fueron citados por el
demandado a objeto de ratificarla corriente en auto...”. En primer término se
observa que si pudieron tomar en cuenta los sentenciadores la aludida carta
para la declaratoria del estado de atraso establecido por el fallo recurrido,
porque es de precepto (Art. 914 del Código de Comercio) que “pueden hacerse
valer para ilustrar el Tribunal de la solicitud de liquidación amigable
cualesquiera documentos o papeles que tengan condiciones de seriedad y
verosimilitud” pero aún cuando no hubiera existido el antes citado Artículo
cuyo texto queda transcrito, es fácil advertir, además, que la Corte Suprema
tampoco puede ocuparse de la formalización de la firma recurrente, porque esta
hace tal denuncia, como se ve, en una forma abstracta, sin indicar cuál es, en
su concepto, la regla de apreciación o la disposición legal que niega el mérito
a la prueba apreciada por los sentenciadores. Lo expuesto es suficiente para
demostrar que el Juzgado sentenciador procedió ajustada a la Ley en cuanto al
mérito que dio a las probanzas apreciadas en el caso concreto, exhibiéndose,
en cambio, la formalización adscrita a una denuncia teórica, sobre la cual,
por consecuencia, no tiene nada que decidir esta respetable Corte. La
formalización, antes que denunciar la mencionada regla de apreciación sedicente
infringida se empeña en una cuestión del mérito hecho sólo de la exclusiva
apreciación del Tribunal de instancia. Y esta misma exposición, en parte,
sirve para explicar la supuesta infracción del Artículo 908 del Código de
Comercio, denunciada por la firma recurrente, puesto que ésta, supedita la
argumentación que hace en pro de la aludida infracción al error en que incurre
con respecto a la ordenación contenida en el citado Articulo 914 del Código de
Comercio; error que pone de manifiesto el propio fallo recurrido cuyo respectivo
pasaje dice así, textualmente: “En cuanto al fondo de la incidencia se
observa: el Artículo 908 del Código de Comercio establece que el Tribunal se
pronunciará sobre la petición de atraso, teniendo especialmente en cuenta el
voto emitido por la mayoría de los acreedores. Ahora bien, en el caso de autos,
en la reunión de que trata el Artículo 907 del Código de Comercio, emitieron
opinión favorable al estado de atraso el Síndico nombrado, quien es un funcionario
de buena fe y los comerciantes ,
miembro de la Comisión de Acreedores
y , acreedores todos dcl
Demandado. No estuvieron de acuerdo con la opinión del Síndico los
acreedores y , quienes solicitaron una experticia. Y en
el acto dc informes a que se refiere el Artículo 908 del mismo Código se
adhirió a este pedimento el acreedor
En ese mismo acto, el acreedor
se limitó a exponer: “Soy de opinión que el Sr siga investigando el activo y pasivo en
el verdadero valor de los bienes, raíces, mobiliario y de los negocios”, pero
no concretó, precisa y claramente, su opinión ni en favor ni en contra del
atraso; por lo cual esta Corte no toma en cuenta tal exposición. Queda así, el
Síndico y cuatro acreedores que se pronuncian por el estado de atraso y por la
negativa. Pero la Corte, conforme al Artículo 914 del Código de Comercio,
estima también la opinión contenida en la carta que corre al folio del Expediente original (le este Juicio,
Impugnación que suscribo en la ciudad de
dentro del término legal el día del
mes del año
Firmas.
Firmas.