NULIDAD
DE PRESUNCIÓN DE MUERTE
ARTICULO
438 Y SIGUIENTES
DEL
CÓDIGO CIVIL VIGENTE
Y ARTICULO 479 EJUSDEM
CIUDADANO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL DE
SU DESPACHO
Yo de nacionalidad , mayor de edad, de este domicilio, de profesión ,
de estado civil , titular de la
Cédula de Identidad No , asistido en
este acto por el Doctor , abogado
venezolano en ejercicio, también de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado
bajo el No , ante usted, con la
venia de estilo, ocurro y expongo: Consta del acta inscrita en los Libros del
Registro Civil para Inserciones de Defunciones de la Jefatura Civil de la Parroquia del ,
correspondiente al año , folio bajo el No , que en dicha Jefatura fue inscrita de
acuerdo con el artículo 479 del Código Civil Vigente, auto emanado del
Juzgado en el cual se presume la
muerte del ciudadano dictado por
dicho Juez de conformidad con los artículos 478 y siguientes del citado Código
Civil, según consta de la copia certificada de documento que acompaño marcada
“A”. De la lectura del citado auto, se evidencia que no se cumplieron los
extremos exigidos por el artículo 438 ejusdem por cuanto que el Tribunal a
quien fue presentada la solicitud no es Tribunal competente para ello, por no
ser del domicilio del presunto muerto, pues en el mismo auto se puede leer que
el mismo era domiciliado en otra ciudad. Por otra parte la solicitud fue
presentada por el ciudadano quien
se denomina hermano del presunto muerto, pero, quien no presentó constancia
alguna de ello y no alegó ser heredero ab-intestato o testamentario del
presunto muerto, o tener acciones eventuales que dependan de la muerte del
Señor pues dicho señor tiene
herederos forzosos tales como su cónyuge
(identificarla con sus seis características), cuya existencia desvirtúa
cualquier presunción de herencia ab-intestato del solicitante y cuya partida
de matrimonio acompaño marcada “B”. También se incumplió en dicho procedimiento
con las publicaciones que debían hacerse con intervalos de quince días como lo
exige el citado artículo 438 del Código Civil Vigente. También se faltó al
artículo 479 ejusdem, con respecto a las pruebas, de acuerdo con el cual
hubiese debido proceder si la solicitud hubiese sido hecha de oficio, sin
prueba suficiente del lugar específico donde ocurrió esa presunta muerte y con
la permanencia en dicho lugar de ese presunto muerto. Es por lo expuesto y al
tenor de lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem,
numeral 2o, que en mi carácter de hermano del presunto muerto, el nombrado
Señor demandó formalmente al
ciudadano (identificar lo con
sus seis características), para que convenga en la irregularidad del referido
proceso y en consecuencia con la falsedad de las circunstancias y lugar que expresa
el acta de defunción citada, o que en su defecto, así sea declarada por este
Tribunal. Pido que la citación del demandado se haga personalmente a fin de
que me absuelva las posiciones juradas que le formulé en el mismo día y
después de la Iitis contestación. Pido igualmente que se me expida una copia
certificada de esta demanda y del acto que la provea. Finalmente pido que esta
demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declararla con lugar
con todos los Pronunciamientos de Ley. Es Justicia que espero en la
ciudad de a los días del mes de de Dos Mil.
ochenta y
Firma del demandante y su abogado asistente,
NOTA: Artículo 478 del Código Civil. Si se ha
sepultado un cadáver sin la orden de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia
o Municipio o del Comisario de Policía, estas autoridades avisarán
inmediatamente al Juez de Instrucción más próximo de la jurisdicción. Cuando
fue necesaria la exhumación del cadáver no se le inhumarrá nuevamente sino por
orden dcl Juez.
La decisión que se dicte se insertará en el Registro de Defunciones y
hará las veces de Partida.
Artículo 479 ejusdem. En los casos de muerte en que sea imposible
encontrar o reconocer los cadáveres, la Primera Autoridad Civil dcl lugar
abrirá una ctuación, haciendo constar el hecho y todas las circunstancias que
con él se relacionen, y, concluida, la transmitirá al Juez de Primera
Instancia, con cuya autorización se unirá lo actuado al legado dc comprobantes.
Si dc estas actuaciones resultare comprobada la muerte de una persona
determinada, el Juez lo comunicará a la Primera Autoridad Civil dc la Parroquia
o Municipio del lugar donde ocurrió la Muerte, para que se inserte el oficio en
el Registro de Defunciones, agregando dicho oficio al legado de comprobantes.
Dc esta inserción se dará el aviso a que se refiere el artículo 484.
Artículo 438 ejusdem. Si una persona se ha encontrado en un naufragio,
incendio, terremoto, guerra y otro siniestro semejante, y a raíz de ésta no se
ha tenido noticia de su existencia, se resume que ha muerto. Esta presunción
será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de
cualquiera presunto heredero ab-intestato o testamentario, o de quien quiera
que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona
previa la :comprobación de los hechos.
.a solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con
intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho período se procederá a la
evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente.