Modelo Recurso de Hecho


CIUDADANO
JUEZ DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Su Despacho.

Quien suscribe, -, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad número V-- e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número -, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana -, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad numero V--, carácter este que se evidencia de instrumento Poder Especial que me fuera otorgado por ante la Notaría pública sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha - de - de -, bajo el Nº -, Tomo -, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, concurro ante su competente autoridad para interponer Recurso de Hecho en los siguientes términos:

I
RECURSO DE HECHO

ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el veinticuatro (24) de enero de - (-), por la representante judicial de la demandante, mediante el cual reclama el pago de las cuotas de condominio generadas por el inmueble propiedad de mi representada, supuestamente insolutas, correspondientes a los meses desde Noviembre de - (-) hasta Diciembre de - (-).

En fecha dos (02) de febrero de - (-), el Juzgado Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, en Guatire, admitió la acción interpuesta, ordenándose al efecto la citación de la demandada para el acto de contestación de mi representada.

Infructuosas como fueron las gestiones tendientes a lograr la citación personal de la demandada, se ordenó su citación por carteles.

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), el Tribunal acuerda se expidan los Carteles de Citación; en fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), la parte demandante en la presente causa, retira los mencionados Carteles; en fecha nueve (09) de mayo y trece (13) de mayo, son publicados los Carteles de Citación en sus respectivos periódicos; en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), la parte demandante en la presente causa, consigna los Carteles, y en el mismo acto diligencia solicitando lo conducente a la secretaría del Tribunal, para que pegue Cartel en el domicilio de la parte demandada.

En fecha catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), comparecí por ante el antes mencionado Tribunal y, en nombre de mi representada, consigné escrito de contestación de la demanda, en el que, entre otras cosas, aduje la consumación de la perención de la instancia en el proceso.

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006), el Tribunal Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, declaró sin lugar la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento que nos atañe.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006) y en nombre de mi representada, apelé a la decisión tomada por dicho Tribunal, descrita en el párrafo anterior.

En fecha diez (07) de julio de dos mil seis (2006), el Tribunal Del Municipio Zamora De La circunscripción Judicial Del Estado Miranda admite la apelación en un solo efecto.


DEL RECURSO DE HECHO

La decisión de escuchar la apelación a un solo efecto, genera un gravamen irreparable para mi representada, máxime cuando la misma apreciación que realiza el Tribunal en la sentencia ut supra mencionada (y apelada), específicamente en el folio noventa y cuatro (94) del expediente, afirma, cita ad pedem litterae: “Ahora bien, debe pronunciarse este Tribunal respecto (...Omissis) declaratoria de perención de la instancia , antes de la prosecución del procedimiento, toda vez que de resultar acertada la delación formulada el proceso se vería interrumpido por la pérdida del interés procesal.” Fin de la cita.

El no paralizar el proceso, acarrea el posible embargo de un inmueble. El no haber declarado la perención breve según lo previsto en el artículo 267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en virtud en de que transcurrieron holgadamente más de treinta (30) días para el retiro y publicación del Cartel de Citación, como consta en el expediente, va en contra de los principios consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, EN EL Articulo 49. Sobre este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante una ponencia conjunta publicada en fecha 11 de agosto de 2005, bajo el N° 5.481, fijó el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, en los siguientes términos:

“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.

Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, A FIN DE GARANTIZAR QUE EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE LLEVE A CABO DE UNA FORMA EXPEDITA, CLARA Y SIN OBSTÁCULOS INNECESARIOS, EN EL CUAL SE ASEGURE EL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO (ARTÍCULO 49 DEL TEXTO FUNDAMENTAL) DE TODOS LOS ADMINISTRADOS, ASÍ COMO EL ACCESO A LA JUSTICIA, Y SIENDO QUE EL JUEZ COMO DIRECTOR DEL PROCESO DEBE PROCURAR LA ESTABILIDAD DE LOS JUICIOS, CONSIDERA LA SALA EN ESTA OPORTUNIDAD, QUE SE DEBE APLICAR SUPLETORIAMENTE, POR MANDATO DEL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.

En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)”. Subrayado nuestro.

De conformidad con el fallo citado, se denota cómo el Tribunal Supremo de Justicia, en análisis del articulado mencionado, fija el lapso para retirar el referido cartel de emplazamiento, en treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y mucho más por ende, al los lapsos establecidos en los procesos civiles regidos exclusivamente por el Código de Procedimiento Civil, dentro de los que cabe, los procedimientos de desalojo.

Asimismo estableció esta Sala en la referida sentencia, que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.

En el caso de marras, se observa que luego de ser practicadas las citaciones ordenadas en el auto de admisión de la Demanda de Desalojo, se libró el cartel de emplazamiento en fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), retirado por la parte accionante en fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) y publicado el primero de ellos en fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006) en el periódico, trascurriendo con creces el espacio de tiempo previsto de treinta (30) días continuos, contados a partir de la expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, en la sentencia que genera la Apelación y consecuencialmente el presente Recurso de Hecho, se limita a argumentar que mi representada pretende se trasladen los efectos de un procedimiento especial contencioso administrativo al proceso ordinario lo cual, según el Tribunal, resulta improcedente. La realidad del caso es otra, ya que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la ponencia conjunta publicada en fecha 11 de agosto de 2005, bajo el N° 5.481, el propio Artículo 267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y fija el lapso para retirar el referido cartel de emplazamiento, en treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición.


DEL DERECHO

Artículo 305º
Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.


Decisión de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 186 del 08/06/2000:
"El objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo; de modo que el juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho."


PETITORIO

El presente recurso de hecho versa, sobre la decisión del Tribunal Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, de oír la apelación interpuesta por la representación de la demandada, en un sólo efecto; quien alega que el recurso de apelación por él interpuesto debió oírse en doble efecto, ya que el referido Juzgado actuó erradamente al no declarar perecido el proceso, en razón de que el pasaron holgadamente más de treinta (30) días para consignar los carteles supra referidos, lo que procede de pleno derecho por los alegatos antes esgrimidos, por lo que su legal omisión atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, causando un gravamen irreparable.


Es por todo esto que solicito a este digno Tribunal, decida sobre el presente Recurso de Hecho, y en consecuencia, decida para que el Tribunal de Alzada ordene al Tribunal de Instancia oiga en doble efecto la apelación interpuestas.