Modelo solicitud declaración perención

solicitud declaración perención 


CIUDADANO
JUEZ DEL MUNICIPIO --DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Su Despacho.

Nosotros, -- y --, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V--- y V---, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. -- y --, también respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana --, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad numero V---, carácter este que se evidencia de instrumento Poder Especial que nos fuera otorgado por ante la Notaría pública sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de mayo de 2006, bajo el Nº 18, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y el cual consignamos con la presente demanda marcado con la letra “A”, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes, concurrimos ante su competente autoridad:


I
PUNTO PREVIO


PRIMERO


DE LA SOLICITUD QUE SE DECLARE EN EL PRESENTO CASO, LA PERENCIÓN BREVE POR EL DESISTIMIETO TÁCITO DE LA PARTE ACCIONANTE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 267, ORDINAL 1º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que como punto previo pase a conocer y a declarar la perención breve según lo previsto en el artículo 267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en virtud en de que transcurrieron holgadamente más de treinta (30) días para el retiro y publicación del Cartel de Citación, como consta en el expediente: En fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), el Tribunal acuerda se expidan los Carteles de Citación; en fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), la parte demandante en la presente causa, retira los mencionados Carteles; en fecha nueve (09) de mayo y trece (13) de mayo, son publicados los Carteles de Citación en sus respectivos periódicos; en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), la parte demandante en la presente causa, consigna los Carteles, y en el mismo acto diligencia solicitando lo conducente a la secretaría del Tribunal, para que pegue Cartel en el domicilio de la parte demandada.


BASAMENTO LEGAL PARA TRATAR COMO PUNTO PREVIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Existe en el caso una cuestión jurídica previa de alcance e influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, cuya permanencia impide la eventual procedencia de cualesquiera otros alegatos de diverso orden que se esgriman contra la demanda.

Nuestro Máximo Tribunal, define la Juridicidad en punto previo (Se ratifica doctrina), al esgrimir:

"Ha sido doctrina de la Sala según sentencia de fecha 26 de abril de 1990, que puede el Juez, dentro del poder discrecional que le asiste, limitar su decisión en primer término a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos y con base en tal decisión es posible que se haga innecesario el análisis y decisión de otros alegatos de la litis y alguna o todas las pruebas. En estos casos, ha dicho también la Sala, no incumple el juez con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos y corresponde, en tal caso al recurrente, atacar en primer término, esa decisión con influencia decisiva sobre el mérito del proceso." Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 193 del 14/06/2000. Resaltado nuestro.


EL PUNTO PREVIO DEBE SER DECIDIDO POR EL JUEZ QUE CONOCE LA CAUSA, MÁXIME CUANDO SE CONTROVIERTE SOBRE MATERIA DE ORDEN PÚBLICO

El punto previo que aquí se decide, es materia de orden público, la cual no se puede derogar por las partes en el proceso. El Tribunal Supremo de justicia, establece los principios relativos a la defensa del orden constitucional y debido proceso, dándole imposición de obligaciones al juez, cuando de materia de orden público se trate.

En este orden de ideas se pronunció la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 301 del 10/08/2000:

"...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley. " Resaltado nuestro.

Así mismo, Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. 135 del 22/05/2001, refiriéndose al orden público:

"(...) representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público". Resaltado nuestro.

Entonces, basta con verificar si la perención entra en este criterio de “ORDEN PÚBLICO”; y así lo declara el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 208 del 21/06/2000:

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción."


EL JUEZ DE LA CAUSA, EN CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES DE ESTABLECER PARA LAS PARTES UNA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, DEBE HACER CUMPLIR EL DEBIDO PROCESO

Es así como, quien aquí debe decidir, estará obligado como Juez rector el procedimiento, además de decidir materia de orden público como punto previo, tutelar el debido proceso. Es así como el Juez se convierte en garante de la normativa procesal, según lo estableció la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 72 del 26/01/2001:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos." Resaltado nuestro.


Es por todo esto, por ser el juez quien vele la tutela judicial efectiva y por ser esta materia procedimental, una materia de orden público, solicitamos se pronuncien como punto previo, basándonos en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 267º
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Según lo antes planteado, nuestro Máximo Tribunal, conceptualizando la perención de la instancia, dándole carácter de orden público y de irrenunciabilidad, e indicando que el Juez que conozca de la causa pueda declarar incluso de oficio sobre la misma, se pronunció en la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. 156 del 10/08/2000:

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo." Resaltado nuestro.

Semejante es la sentencia de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil". Resaltado nuestro.

En el presente caso, la situación evidenciada según las actuaciones constantes en autos, manifestado radicalmente inobservancias procesales obligatorias y fundamentales de pleno derecho, dando lugar así al quebrantamiento de los derechos consagrados a favor de la demandada imputado como lo son el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, pues la parte demandada no retiró y publicó el referido cartel en el lapso procesal de treinta (30) días siguientes después de ser expedidos los mismos por el Tribunal de la causa.

Sobre este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante una ponencia conjunta publicada en fecha 11 de agosto de 2005, bajo el N° 5.481, fijó el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, en los siguientes términos:

“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva. 

Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal. 

En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)”. Subrayado nuestro.

De conformidad con el fallo citado, se denota cómo el Tribunal Supremo de Justicia, en análisis del articulado mencionado, fija el lapso para retirar el referido cartel de emplazamiento, en treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y mucho más por ende, al los lapsos establecidos en los procesos civiles regidos exclusivamente por el Código de Procedimiento Civil, dentro de los que cabe, los procedimientos de desalojo.

Asimismo estableció esta Sala en la referida sentencia, que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.

En el caso de marras, se observa que luego de ser practicadas las citaciones ordenadas en el auto de admisión de la Demanda de Desalojo, se libró el cartel de emplazamiento en fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), retirado por la parte accionante en fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) y publicado el primero de ellos en fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006) en el periódico, trascurriendo con creces el espacio de tiempo previsto de treinta (30) días continuos, contados a partir de la expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.


SEGUNDO


DE LA IMPUGNACIÓN DEL DOCUMENTO PODER PRESENTADO Y CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDATE EN EL PRESENTE PROCESO

Solicitamos a este digno Tribunal, como SEGUNDO PUNTO PREVIO, si decide seguir conociendo de la presente causa, en caso que desestime los argumentos antes esgrimidos en el punto PRIMERO del presente escrito, conozca y decida sobre la invalidez del supuesto poder consignado en el presente expediente por la parte demandante. Es por lo que en el presente acto, impugnamos en todas y cada una de sus partes la copia simple del instrumento poder con el cual se hace representar la parte demandante a los fines de no subsanar ni convalidar la presencia de la representación judicial de la parte demandante en este acto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 213 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta impugnación la hacemos en base a que el supuesto poder está consignado por la parte demandante, en copia fotostática simple.

Bajo estas premisas, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, definiendo la oportunidad para la impugnación del poder (ratificando doctrina), cuando en la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 258 del 03/08/2000 (en donde entre otras cosas repone la causa y de consiguiente, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas por la abogado Carmen Teresa Curiel), dispone:

"...Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial..."." Resaltado nuestro.

Este criterio ha sido reiterado y pacífico, pues en sentencia posterior, la Sala Político Administrativa, (Sentencia Nro. 01280 del 27/06/2001) establece:

"la impugnación de los poderes que acrediten la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación autos, en la cual la parte interesada en impugnar actúe en el procedimiento; conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa: (...)De no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos, en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial."


PIERDE la facultad para el ejercicio del recurso impugnatorio de las copias o reproducciones fotostáticas, fotográficas u obtenidas por cualquier otro medio mecánico de los instrumentos PÚBLICOS o privados RECONOCIDOS o tenidos legalmente por RECONOCIDOS, consignados con el libelo de la demanda” (Art. la 429 del Código de Procedimiento Civil).