Modelo Inventario Consejo Tutela

INVENTARIO QUE DEBE FORMAR EL

CONSEJO DE TUTELA

Nosotros    y       , tutor y protutor del menor   (identificarlo)  y   y (identificarlos), miembros constituyentes del Consejo de Tutela del mismo, de acuerdo con lo previsto por el Artículo 35 1 del Código Civil y dentro del lapso legal, procedemos a practicar el Inven­tario de los bienes del menor en la forma siguiente:

ACTIVO

Un Apartamento totalmente pagado (hacer todas las es­pecificaciones posibles), ubicado en (tomar del docu­mento ubicación y demás detalles de identificación del inmueble), cuyo valor se calcula en                                                                           

Bs.     ,00

Muebles:
1 juego de sala de cuatro sillones y una mesa (especifi­carlos hasta donde sea posibles), 1 juego de comedor (especificarlo hasta donde sea posible) y 1 juego de cuar­to (especificarlo hasta donde sea posible            
Bs.     ,00

Otros valores
            acciones Nominativas del Club                Cta. Cte. No      del Banco     Oficina Principal de esta ciudad
1 prendedor de corbata en oro blanco, con brillante in­crustado de 1/2 quilate                           

PASIVO

Obligación contraída a favor de    , que devenga el interés del 1 por 100 mensual, ya vencido           

OTROS EFECTOS:

Una escritura del inmueble descrito y Documento respectivo de Condominio, en diez folios útiles En un folio acreencia a favor de   
El anterior Inventario da a favor del menor un Balance
favorable de                                   
Se hacen dos (2) ejemplares de este Inventario, uno de los cuales que­dará en poder del Tutor y el otro será remitido al Juez de Primera Ins­tancia en lo Civil, que es el llamado a conocer de los asuntos de esta Tutela. (Lugar y fecha).


NOTA: Según et Artículo 352 del Código Civil, el Inventario lo hará el Tutor sin intervención del Juez, pero con asistencia del Protutor y del Consejo de Tutela. Si hubiese que inventariar Bienes situados   fuera de la jurisdicción del juez competente para conocer de la tutela, cl Tribu­nal comisionará al Juez local de Primera Instancia para que constituya un Consejo Auxiliar de Tutela, reciba y envíe el Inventario formado.
El Tutor practicará el Inventario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de su nombramiento. Según el Artículo 353 dcl Código Civil, el Inventario de­be indicar los muebles, los inmuebles, deudas, créditos, escrituras, papeles y notas relativos a la situación activa y pasiva del menor, la estimación del valor de los muebles y el aproximado y la descripción de los inmuebles.

El Inventario deberá terminarse dentro de treinta (30) días, pero el Juez podrá prorrogar este lapso si las circunstancias lo exigieren.

Modelo Invalidación Juicio

INVALIDACIÓN DE JUICIO


CIUDADANO
JUEZ     DE     DELA    
SU DESPACHO

Yo     , mayor de edad, de este domicilio, abogada (o) en ejercicio e inscrita (o) en el lnpreabogado bajo el No    , actuando en este acto en mi carácter de Apoderada (o) del ciudadano    , mayor de edad, de este domicilio, según poder otorgado por ante la Notaría Pú¬blica , bajo el No Tomo , de fecha , ante
usted con la venia de estilo ocurro y expongo:
En fecha    , este Tribunal recibió y admitió en contra de mi repre¬sentado , demanda por (identificar plenamente), y la cual versó sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento que tienen suscrito las partes y que acompaño marcado “A”.
Por auto de esa misma fecha se acordó la citación de la parte demanda¬da, señalando, en el mismo, audiencia y hora para la contestación de dicha demanda.
En fecha   , el Alguacil del Tribunal manifestó haber citado al deman¬dado y consignó la boleta, en la cual no consta la cédula de identidad del citado. El juicio siguió su curso.
En fecha   , este Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demanda en contra de mi representado, según copia que acompaño mar¬cada “B”.
El artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, establece en su or¬dinal lo, que:
El error o fraude cometidos en la citación para la litis-contestación, confundiendo a la persona en cuyos bienes trate de ejecutarse la senten¬cia, con un tercero a quien se haya hecho la citación, tenga o no ambos el mismo apellido y nombre, siempre que la diversidad de las dos per¬sonas resulte comprobada plena y auténticamente, y que no se haya citado a la reclamante para ningún acto en el curso del juicio”.
El artículo 215 del mismo Código de Procedimiento Civil establece que “... es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, la citación del demandado para la litis-contestación....
En la citación a que me he referido anteriormente y la boleta que cons¬ta en autos, hubo un error o fraude, por cuanto mi representado    no fue citado para el acto de contestación de la demanda, ya que fue citado su sobrino   , quien tiene su mismo nombre y apellido. Como puede verse, el Alguacil del Tribunal confundió a mi represen¬tado      con su sobrino    , por lo tanto mi representado no fue debidamente citado para comparecer en este juicio que se siguió a sus espaldas y en completa indefensión hasta su definitiva terminación. Es por lo expuesto, ciudadano Juez, que ocurro ante usted para inter¬poner el recurso de invalidación del juicio seguido ante este Tribunal      Expediente No     , por    , contra    , por cumpli¬miento de contrato, por haberse violado el ordinal lo. del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia demando por invalidación a     (identificación completa), pidiendo al Tribunal la declare con lugar por ser conforme a derecho.
De conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal se sirva fijar el monto de la cau¬ción a los fines de evitar la ejecución de la sentencia, por cuanto la mis¬ma causaría un daño irreparable a mi representado  
Es Justicia que solicito y espero en la ciudad de a los días
de mes de del año de Dos Mil.      

Firma de o la solicitante y su dirección.

Modelo Intimación Honorarios

INTIMACIÓN DE HONORARIOS

CIUDADANO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN    
SU DESPACHO

Yo    , Abogado venezolano en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No     , ante Ud., con la venia de estilo’, ocurro para presentar este escrito que debe ser agregado al juicio inter¬dictal seguido por el Sr.    , contra el Sr.      , Expediente    de este Juzgado: PRIMERO: Renuncio al Poder que cursa en los actos y que me había conferido el Ciudadano      y procedo a intimar mis honorarios profesionales. Esta decisión se debe, Ciudadano Juez, a que el Abogado en ejercicio necesita que sus clientes les correspondan a medida que transcurre el juicio o los juicios. Este juicio ya ha sido ga¬nado por mi en las excepciones que se opusieron y he solicitado a mi Poderdante      que me suministre una pequeña cantidad de dinero, para atender mis obligaciones primordiales y lastimosamente el aprecia¬do señor     me ha dicho que no tiene dinero y que espere el final del juicio para que le cobre las costas a la contraparte. Yo, como abo¬gado en ejercicio no puedo estar de acuerdo con esto máxime cuando en este caso he venido sufragando los costos tribunalicios porque mi Man¬dante tampoco me ha suministrado Previsión de Fondos, y en tal virtud, por ser elemental el derecho que me asiste, en defensa de mi honesto trabajo demostrado en autos, procedo pues a intimar mis honorarios en este juicio en la siguiente forma.

1. Por estudio del problema y redacción del Libelo
de la querella                   Bs. ...., 00
2. Redacción y asistencia al Tribunal del Justificativo
Preparación de la Querella                Bs.
3. Por asistencia al acto en que el Tribunal ampara al
Querellante                    B.... . .,oo
4. Por asistencia al acto de contestación .de la Que¬rella                                    
                                                                                     Bs.       ,oo
5. Por redacción al acto de contestación de las Excep¬ciones opuestas y asistencia al Tribunal a dicho acto                                             Bs.      ,00
6. Por escrito de promoción’de pruebas y asistencia al Tribunal para consignarlas                                                                               Bs.      ,00
7. Por Asistencia a todos los actos de pruebas cursa¬dos en el proceso  
                                                                                                      Bs.      ,00
8. Por el escrito del informe y demás actos de vigi¬lancia del Expediente
                                                                                                       Bs.      ,00
9. Por mi asistencia al Juzgado Superior donde cur¬só la apelación de las
          excepciones ganadas en este Tribunal y luego ganadas en aquel  
                                                                                                             Bs.      ,00
10. Escrito de Informes ante el referido Juzgado Superior        y además actos de vigilancia del expediente en ese Tribunal          
                                                                                                      Bs.      ,00
11. Asistencia a la contestación de la demanda                             Bs.      ,00                                                      
TOTAL                                                                                      Bs.      ,00
Son bolívares.

Pido que esta estimación sea admitida y se le dé curso de Ley. Asimis¬mo, pido se ordene Intimar a mí Ex-Poderdante. Es Justicia que solici¬to y espero. Lugar y fecha.
Firmas.

Modelo Interdicto Daño Temido

INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO

CIUDADANO
JUEZ         DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE      
SU DESPACHO

Yo     (identificarlo), asistido en este acto por el Dr.    (identifi­car al Abogado), ante Ud., con la venia de estilo, ocurro para exponer:

Soy propietario y poseedor legítimo de la finca denominada “    ubicada en el Municipio     , Distrito    , de esta jurisdicción, la cual está integrada por un terreno sembrado de árboles frutales y pas­tos para mi ganado, amén de construcciones que sobre él se levantan, siendo sus medidas y linderos los siguientes: (copiarlos del Documento respectivo). Es el caso, Ciudadano Juez que entre las construcciones que sobre el deslindado terreno se levantan hay una casa en su lindero     , que constituye el hogar de mi familia y en donde están ubicadas las oficinas de la referida finca. En ese lindero hay una pared mediane­ra, propiedad del Sr.      (identificarlo), sobre del Inmueble colin­dante, según se evidencia de Escritura protocolizada en la Oficina Subal­terna de Registro   , en fecha    , bajo el No    , folio    ,Tomo         , Protocolo Este Sr.  jamás ejecuta obras de conser­vación en su finca, manteniendo en ruina dicha pared. sobre la cual está construido un tanque de agua y me está causando un grave peli­gro próximo y cierto, ya que es probable en un ciento por ciento (100 0/o) de que dicha pared se derrumbe, afectando en consecuencia el Inmueble de mi propiedad con el inminente peligro para mi vida, la de mi familia y la de mis empleados. La veracidad de todos estos he­chos referidos consta en un justificativo que acompaño marcado “A”, en el cual están estampadas las declaraciones de los testigos           y    , mayores de edad, y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos   y       respectivamente. Este justificativo que acompaño original consta de      folios útiles. Acom­paño marcada “B” ad afectum videndí, copia certificada de la Escritu­ra en donde consta que soy propietario de la finca perjudicada, con la letra “C” acompaño copia certificada de la Escritura en donde consta que mi Pre-nombrado vecino el Sr.      es el propietario de la Finca cuya pared y tanque en estado ruinoso están poniendo en peligro mi propiedad y la vida de mis familiares, mis empleados y la mía y acompa­ño marcada “D” una Inspección Ocular en     folios útiles, practicada por el Juez    , el cual da constancia de la ruina de la pared y el tanque a que me he referido en este Libelo. Por todo lo expuesto rue­go a Ud., se sirva requerir al Sr.      ya identificado para que reali­ce todas las obras necesarias a la conservación y reparación de la pared y el tanque mencionados, de su propiedad citada, colindante con el lindero      de la citada propiedad mía, exigiéndole la mayor pronti­tud en esta ejecución, a fin de evitar la inminencia del peligro que estoy corriendo. Esta acción la ejerzo de conformidad al Artículo 786 del Código Civil vigente, en concordancia con los Artículos 712 y 713 del Código de Procedimiento Civil vigente y para determinar la cuantía estimo esta acción en      bolívares (Bs.   ). Pido que esta deman­da sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley. Es Justicia que soli­cito y espero en la ciudad de    , el día    del mes de     de  Dos Mil    
Firma del Demandante y su Abogado Asistente.


NOTA:      Esta acción debe ejecutarse en base al Artículo 786 del Código Civil y a los Artículos 714 y 713 dcl Código de Procedimiento Civil vigente.

Modelo Interdicto Obra Nueva

INTERDICTO DE OBRA NUEVA

CIUDADANO
JUEZ         DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE   
SU DESPACHO

Yo     (identificarlo), asistido en este acto por el Dr.      (identi­ficar al Abogado), ante Ud., con la venia de estilo, ocurro para exponer:
Soy propietario y poseedor legítimo del edificio denominado “ubicado en esta jurisdicción, en la Parroquia o Municipio    , Enti­dad Federal    , cuyos linderos y medidas son los siguientes: (copiar-los del Documento de Propiedad) y me pertenece según consta de Escri­tura protocolizada en la Oficina Subalterna del Registro    , bajo el No , folio          , Tomo       , Protocolo   , en fecha y que acompaño a este Libelo, marcada ,“A” ad efectum videndi. Es el caso ciudadano Juez que en el lindero     de mi edificio deslinda­do, el Sr.      (identificarlo) dueño del terreno colindante, viene rea­lizando excavaciones profundas a lo largo de la pared correspondiente al citado lindero, lo que me hace temer que tales obras puedan causar el derrumbe de esa pared medianera que es de mi exclusiva propiedad se­gún quedó demostrado por la Escritura acompañada. El Juez     practicó una Inspección Ocular en la cual consta que las obras que de­nuncio las están realizando en la forma descrita y la cual acompaño marcada “B” en     folios útiles. Es por lo expuesto que ocurro an­te Ud., respetuosamente para pedirle ordene la prohibición de la prose­cusión de las obras que amenazan dañar mi citado edificio. Me baso para esta exigencia en el Artículo 785 del Código Civil vigente en con­cordancia con el Artículo 609 y siguientes del Código de Procedimien­to Civil, estimando esta acción en la suma de     bolívares (Bs. ) a los efectos de la determinación de la cuantía y reservándome la acción de daños y perjuicios contra ella, a la cual tengo claro y pleno derecho. Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y en fin declararla con lugar, con todos los Pronunciamientos de Ley. Firma del Demandante y su Abogado Asistente.


NOTA:     Esta acción debe intentarse en base a los Arts. 782, 783 y 784 del Código Civil vigen­te y a los Artículos 712 y 713 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Modelo Interdicto Despojo

INTERDICTO DE DESPOJO


CIUDADANO

JUEZ         DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE     
SU DESPACHO

Yo     (identificarlo), asistido en este acto, por el Dr.            (iden­tificar al Abogado), ante Ud., con la venia de estilo ocurro para expo­ner: Soy propietario y poseedor legítimo de un Inmueble ubicado en esta ciudad, en la dirección siguiente; (detallar con exactitud la direcc­ción), con la ubicación del Municipio, la Parroquia, etc., el cual está integrado por un terreno y las construcciones que sobre él se levan­tan, siendo sus linderos y medidas los siguientes: (copiarlos del Docu­mento de Propiedad) y me pertenece según consta de Escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro    , en fecha    , ba­jo el No       a los Folios      al    , Tomo    , Protocolo       Dicho Inmueble lo vengo poseyendo como dueño y poseedor legítimo que soy del mismo, en consecuencia siempre he velado por su conservación. Desde el año      hasta la fecha he pagado los derechos de frente y los recibos correspondientes a los servicios de agua, aseo urbano y demás contribuciones que grava a este Inmueble, entrado al mismo sin oposición de nadie, solo, con amigos, con familiares y aun con obreros para que ellos realicen trabajos de manutención y limpieza del Pre-nombrado Inmueble, no abandonando pues, en ningún momento, el Inmueble deslindado, disponiendo de el en forma exclusiva, igual­mente, lo cedí en arrendamiento por el término de      meses al Sr.      (identificarlo), según consta de Contrato de Arrendamiento que acompaño a este Libelo, marcado “A”. Es el caso, ciudadano juez, de que desde el mes      del año en curso, el Sr.      se instaló en el deslindado Inmueble sin mi autorización, y siendo infructuosos los esfuerzos que he hecho para que desocupe el mencionado inmueble, me veo precisado a ocurrir ante Ud. para intentar el procedimiento inter­dictal previsto en el Artículo 783 del Código Civil vigente en concor­dancia con los Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, a fin de que me sea restituido a la mayor brevedad la po­sesión de mi Inmueble ya pormenorizado del cual he sido despojado.

Acompaño marcado “B” un justificativo de       folios útiles, por el cual los testigos     y    , de nacionalidad    , mayores de edad y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos     y        respectivamente dan fe a los hechos a que me he referido en este Libelo. Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley. A los efectos de la determinación de la cuantía estimo esta ac­ción en      bolívares (Bs. ), reservándome la acción de daños y perjuicios contra éstos. a la cual tengo pleno derecho. (Lugar y fecha). Firma del Demandante y su Abogado Asistente.


NOTA:      Esta acción debe intentarse en base a los Artículos 771, 772, 776, 777 y 778 dcl Co­digo Civil vigente y a los Artículos 699, 701 y 702 del Código de Procedimiento Civil.

Demanda de Juicio Contencioso Administrativo en contra de multa impuesta por IMSS

 Modelo de Demanda de Juicio Contencioso Administrativo en contra de multa impuesta por IMSS.


NOMBRE DEL DEMANDANTE.
ASUNTO: SE INTERPONE JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ESCRITO INICIAL.



H. SALA REGIONAL DEL CENTRO III DEL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.



NOMBRE DEL PROMOVENTE, por mi calidad de representante legal de la persona jurídica denominada …………………………………………, S.A. de C.V., personalidad que acredito en mérito de la copia certificada de la escritura pública número ……………………………….., inscrita en el protocolo del Notario Público número ………….. del Distrito Judicial de San Francisco del Rincón, Guanajuato, Licenciado …………………………………………………….. y que se acompaña al presente escrito, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, aún las de carácter personal, el inmueble ubicado en -- número ……………………………….., colonia Centro, -- --, --, autorizando para tales efectos así como para exhibir y recoger todo tipo de documentos y valores, con fundamento en lo regulado por el artículo 200 último párrafo del Código Fiscal de la Federación vigente, a los señores Licenciados en Derecho --, con cédula profesional --, inscrita en la Secretaría General de Acuerdos de ese H. Tribunal, al amparo de registro número cinco mil ciento treinta y nueve, foja treinta del libro XI del Registro de Cédulas correspondiente, …………………………., ………………………………, ……………………………… y ……………………………., ante esa H. Sala, como mejor proceda, respetuosamente comparezco para exponer:



Que por medio del presente ocurso, estando en tiempo y forma, con fundamento en lo regulado por los artículos 207, 208, 209 y demás relativos y conducentes del Código Fiscal de la Federación así como artículo 11 fracción I y III de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vengo a promover juicio contencioso administrativo en contra de cédula de liquidación por concepto de multa, relativa al crédito fiscal ………………………, correspondiente al bimestre sexto de dos mil cuatro, por la cantidad de $156,677.37 (CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS 37/100 M.N.), suscrita con fecha enero veintiocho del dos mil cinco por el Contador Público……………………………………., en su carácter de supuesto Titular de la Subdelegación ……………………. de la Delegación Estatal Guanajuato del Instituto Mexicano del Seguro Social.



Consecuentemente, de conformidad con lo regulado por el artículo 208 fracción III del Código Fiscal de la Federación, señalo como autoridades demandadas a las siguientes:



1. C. Director del Instituto Mexicano del Seguro Social.
2. C. Titular de la Subdelegación León del Instituto Mexicano del Seguro Social.



Tuve conocimiento del acto administrativo que recurro con fecha febrero ocho del dos mil cinco, día en que supuestamente se notificó personalmente a mi representada. En consecuencia, a efecto de dar cumplimiento a lo regulado por el artículo 208 fracción IV del Código Fiscal de la Federación, expreso de mi parte las siguientes consideraciones fácticas:



H E C H O S:



1. Con fecha febrero ocho del dos mil cinco, se notifica personalmente a mi mandante cédula de liquidación por concepto de multa, relativa al crédito fiscal…………………….., correspondiente al bimestre sexto de dos mil cuatro, por la cantidad de $156,677.37 (CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS 37/100 M.N.), suscrita con fecha enero veintiocho del dos mil cinco por el Contador Público ……………………….., en su carácter de supuesto Titular de la Subdelegación ………………. de la Delegación Estatal Guanajuato del Instituto Mexicano del Seguro Social.



2. Todo el procedimiento de notificación y la propia cédula de liquidación por concepto de multa, ahora recurridas, se encuentran confeccionados en forma contraria a derecho en virtud de que no cumplen el orden jurídico aplicable ni las interpretaciones jurisdiccionales relativas, mismas que las autoridades demandadas se encuentran innegablemente obligadas a observar de conformidad con el siguiente criterio:



Novena Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VIII, Diciembre de 1998
Tesis: XIV.1o.8 K        
Página: 1061

JURISPRUDENCIA. ES OBLIGATORIA PARA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DIMANA DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.  Si bien los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo que determinan la obligatoriedad de la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en Salas y cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se refieren de manera genérica a órganos jurisdiccionales sin hacer mención a las autoridades administrativas, éstas también quedan obligadas a observarla y aplicarla, lo cual se deduce del enlace armónico con que se debe entender el texto del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal y el séptimo párrafo del artículo 94 de la misma Codificación Suprema; ello porque, por un lado, la jurisprudencia no es otra cosa sino la interpretación reiterada y obligatoria de la ley, es decir, se trata de la norma misma definida en sus alcances a través de un procedimiento que desentraña su razón y finalidad; y por el otro, que de conformidad con el principio de legalidad que consagra la primera de las disposiciones constitucionales citadas, las autoridades están obligadas a fundar y motivar en mandamiento escrito todo acto de molestia, o sea que deberán expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del mismo. Por tanto, conjugando ambos enunciados, obvio es que para cumplir cabalmente con esta obligación constitucional, toda autoridad deberá no solamente aplicar la ley al caso concreto, sino hacerlo del modo que ésta ha sido interpretada con fuerza obligatoria por los órganos constitucional y legalmente facultados para ello. En conclusión, todas las autoridades, incluyendo las administrativas, para cumplir cabalmente con el principio de legalidad emanado del artículo 16 constitucional, han de regir sus actos con base en la norma, observando necesariamente el sentido que la interpretación de la misma ha sido fijado por la jurisprudencia.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 27/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 1o. de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos.

(El énfasis es nuestro)



En consecuencia, a efecto de comprobar la veracidad de mis afirmaciones, procedo a expresar de mi parte, los siguientes:



CONCEPTOS DE IMPUGNACION:



PRIMERO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a la Ley del Seguro Social.



Como se advierte de la lectura del quinto y sexto párrafo de la cédula de liquidación por concepto de multa, relativa al crédito fiscal …………………………., la determinación e imposición de multa se encuentran efectuada en forma contraria a derecho, en este sentido se aduce por parte de la autoridad demandada literalmente lo siguiente:



“La multa que se le impone mediante la presente cédula deberá ser pagada en el plazo de quince días hábiles, siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2002………………………….
De no efectuar el pago de la multa en el plazo señalado, deberá cubrir la actualización que corresponda, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 17-A del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria en los términos del artículo 9 de la Ley del Seguro Social”



Es decir, en el caso que nos ocupa la autoridad sanciona la comisión de la infracción que le imputa a mi mandante, suponiendo sin conceder que la misma se haya actualizado toda vez que nunca se especifica claramente en el cuerpo de los actos combatidos en que consiste, otorgándole efectos de tracto sucesivo, es decir, la autoridad fiscal enjuiciada pretende castigar la supuesta comisión de una infracción que tiene efectos instantáneos y que consecuentemente se agota al momento de la comisión de la propia infracción y que consecuentemente no es susceptible de actualizarse, como si fuese de tracto sucesivo y de efectos futuros. En la especie, el escarmiento que se aplica por la omisión supuestamente cometida y nunca definida, sólo puede consistir en la imposición de la multa que resulte aplicable, más no en su actualización, elemento que es posterior al momento de la comisión de la infracción en cuestión y exógeno a la conducta que se pretende castigar. En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha declarado la inconstitucionalidad de la aplicación de la actualización a la imposición de una multa como consecuencia del castigo a la comisión de una infracción de efecto instantáneo como en la especie acontece, en virtud de que tal proceder resulta violatorio del artículo 22 Constitucional al representar la imposición de una multa excesiva. Fundamenta esta aseveración la siguiente jurisprudencia y precedente jurisdiccional, emitido por el Poder Judicial de la Federación:



Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Septiembre de 2004
Tesis: J-128/2004
Página: 224

MULTA. LA PREVISTA EN EL ARTICULO 76, FRACCION II, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 20 DE JULIO DE 1992, AL ESTABLECER SU CUANTIA EN RELACION CON LA CONTRIBUCION ACTUALIZADA, VIOLA EL ARTICULO 22 DE LA CONSTITUCION FEDERAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Fiscal de la Federación cuando las multas no se paguen en las fechas previstas por las disposiciones fiscales, deben actualizarse de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 17-A del mismo ordenamiento. Ahora bien, si el artículo 76 fracción II, del Código mencionado, toma como base para la imposición de la multa la contribución omitida (resultado de la acción del sujeto pasivo), mas otro factor que es la actualización de dicha contribución, es evidente que para su cálculo se considera un elemento ajeno a la infracción cometida, como lo es la actualización posterior al momento de la comisión de la conducta que se pretende castigar; y, en consecuencia, al tomar en la base un elemento ajeno a la conducta que se sanciona (como es la inflación), la autoridad legislativa va mas allá de lo razonable, situación que torna la multa excesiva, lo que transgredí la garantía prevista en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(El énfasis es nuestro)



En el mismo sentido:



Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVIII, Septiembre de 2003
Tesis: 2a. CIX/2003
Página:   667

MULTA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE JULIO DE 1992, IMPUESTA RESPECTO DE UN ACTO DE CONSUMACIÓN INSTANTÁNEA, VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.  De lo dispuesto en el precepto mencionado se desprende que lo que se toma como base para la imposición de la sanción es la contribución omitida (resultado de la acción del sujeto pasivo), más otro factor que es la actualización de dicha contribución, situación que es posterior al momento de la comisión de la infracción y exógena a la conducta que se pretende castigar. Ahora bien, tratándose de la comisión de infracciones que tengan efectos instantáneos la multa se torna excesiva y, por ende, violatoria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que los elementos considerados para fijar la multa son: a) la conducta realizada por el infractor al dejar de enterar una contribución, y b) la inflación que se genere hasta el momento del cálculo para imponer la multa, y este último es un elemento ajeno a la conducta que se pretende castigar.

Amparo directo en revisión 276/2003. Banco Inbursa, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inbursa. 15 de agosto de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan Díaz Romero. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: J. Fernando Mendoza Rodríguez.

(El énfasis es nuestro).



A mayor abundamiento, el hecho de que se permitiese que se actualice la sanción que la autoridad determina a mi representada y que ahora se combate, traería como consecuencia la aplicación del factor inflacionario al monto de la propia multa, resultando que tal factor es un elemento económico ajeno a la conducta que se castiga. En consecuencia, con fundamento en lo regulado por el artículo 238 fracción III y IV en relación con el 239 del Código Fiscal de la Federación, debe de decretarse la ilegalidad de la sanción atacada mediante la declaración de su nulidad lisa y llana.



SEGUNDO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III y IV del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a la Ley del Seguro Social.



La cédula de liquidación por concepto de multa, relativa al crédito fiscal 058005407, ahora combatida, se encuentra indebidamente fundadas y motivadas toda vez que no señala claramente la competencia del órgano emisor de las mismas. En efecto, como se aprecia de la lectura del último párrafo de las mismas, se indica lo siguiente a la letra:



“La presente Cédula de Liquidación se emite por el suscrito en su carácter de Subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social, en uso de la facultad que le confiere……….y 159 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, reformado mediante Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento mencionado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 2003, en los que se establecen, respectivamente, las facultades y atribuciones del suscrito, así como la circunscripción territorial de la Subdelegación…..”


Es decir, la autoridad suscriptora de las cedulas ahora controvertidas, cita como fundamento de su competencia al artículo 159 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, precepto jurídico que dada la complejidad de su integración prescinde que se indique a que parte de tal artículo la autoridad se refiere, es decir, en que apartado, párrafo o estamento la autoridad de seguridad social funda la competencia que dice tener, toda vez que como es de explorado derecho, el ente autoritario tiene la obligación de precisar en que parte de los preceptos que cita se encuentra regulada la fundamentación y motivación que invoca. Al respecto fundamenta esta aseveración la siguiente jurisprudencia:


Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIV, Noviembre de 2001
Tesis: 2a./J. 57/2001    
Página:    31

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.  De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder  de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.

Contradicción de tesis 94/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. 26 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

Tesis de jurisprudencia 57/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de octubre de dos mil uno.

(El énfasis es  nuestro)



A mayor abundamiento, no se debe de perder de vista que la competencia que una autoridad aduce tener, debe de probarse aunque no se desconozca que la tiene. Al respecto fundamenta esta aseveración la siguiente jurisprudencia:



Regto: 188,017
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XV, Enero de 2002
Página: 1276
Tesis: VI.3o.A.59 A

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD FISCAL. AUNQUE NO SE DESCONOZCA QUE LA TIENE, DEBE FUNDARLA. Incluso en el supuesto de que la autoridad hacendaria emisora del acto tenga competencia para dictarlo, sea por sumisión del contribuyente o por disposición expresa de la ley, está obligada a fundarla por mandato de los artículos 16 constitucional y 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación; es decir, la necesidad de citar los dispositivos en los que se establezca esa competencia, se insiste, sea tácita o expresa, no se desvanece ante el sometimiento del gobernado, pues tal excepción no la contemplan los citados preceptos y sí, por el contrario, la exigen; de manera, entonces, que hay que fundarla.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 204/2001. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur. 11 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Jorge Arturo Gamboa de la Peña.



En el mismo sentido:



Novena Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: II, Noviembre de 1995
Tesis: I.2o.A. J/6
Página:   338

COMPETENCIA. FUNDAMENTACION DE LA.  Haciendo una interpretación conjunta y armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación requieren, para ser legales, entre otros requisitos, e imprescindiblemente, que sean emitidos por autoridad competente y cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica; lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello está legitimado, expresándose como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecua exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la Ley Fundamental.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1932/89. Sistemas Hidráulicos Almont, S.A. 29 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Marcos García José.

Amparo directo 842/90. Autoseat, S.A. de C.V. 7 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Gamaliel Olivares Juárez.

Amparo en revisión 2422/90. Centro de Estudios de las Ciencias de la Comunicación, S.C. 7 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez.

Amparo directo 2182/93. Leopoldo Alejandro Gutiérrez Arroyo. 20 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretario: Mario Flores García.

Amparo directo 1102/95. Sofía Adela Guadarrama Zamora. 13 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretario: Mario Flores García.



En consecuencia, debe de decretarse la nulidad lisa y llana de las determinaciones atacadas, de conformidad con el siguiente criterio jurisdiccional:



No. Registro: 180,117
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Noviembre de 2004
Tesis: VII.3o.C.25 A
Página: 1987

NULIDAD. LA DECLARADA POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO DEBE SER PARA EFECTOS, SI EN EL ACTO IMPUGNADO LA AUTORIDAD OMITIÓ FUNDAR SU COMPETENCIA. La omisión de las autoridades fiscales de citar las normas jurídicas en que se fundaron para emitir el acto autoritario, conlleva a decretar su nulidad por falta de motivación y fundamentación, con apoyo en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación; empero, al ignorar la Sala Fiscal si la autoridad cuenta o no con facultades para pronunciarlo, ello impide que imprima efectos a esa nulidad decretada por vicios de forma, por lo que aun cuando no se le puede obligar a dictar un nuevo acto, tampoco se le puede impedir que lo lleve a cabo si efectivamente tiene competencia para realizarlo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Revisión fiscal 148/2003. Administrador Local Jurídico de Xalapa, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 30 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretaria: María Guadalupe Cruz Arellano.



TERCERO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a la Ley del Seguro Social.



Al momento de imponer las multas que se atacan, la autoridad demandada precisa literalmente lo siguiente:



“…La omisión en que incurrió, consistente en el incumplimiento del pago de las cuotas causadas en el bimestre de cotización 06 del año 2004, lo que configura la infracción prevista en el artículo 304 de la Ley del Seguro Social, en relación con el artículo 287 de ese mismo ordenamiento legal, lo que tiene como consecuencia que se le imponga una multa cuyo importe se determina en la forma siguiente:….”



En consecuencia, en forma por demás abstracta, unilateral, desprovista de soporte jurídico y dogmática, la autoridad demandada pretende determinar una multa sin precisarme las circunstancias especiales, razones particulares ni causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para sancionar a mi representada en los términos que se pretende, al respecto no se me señala cuantas cuotas supuestamente causadas se omitió pagar, el monto de cada una de ellas, como se calculo cada una de esas cantidades, que operaciones aritméticas se realizaron para concluir ese cálculo, en que fecha debieron de pagarse, que infracción atribuye la autoridad a mi representada, que conducta desplegó mi poderdante que dio lugar a que se actualizase la hipótesis normativa que da lugar a la comisión de la infracción que me imputa y en general los datos mínimos que darán lugar a que se tenga debidamente fundadas y motivadas las cédulas que se atacan. En consecuencia, claramente se advierte que existe una ausencia de fundamentación y motivación jurídica en los actos atacados, lo que da lugar a que tengan como ilegalmente confeccionados. Sustenta esta afirmación la siguiente jurisprudencia:



Octava Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 64, Abril de 1993
Tesis: VI. 2o. J/248      
Página:    43

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.  De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

Amparo directo 367/90. Fomento y Representación Ultramar, S.A. de C.V. 29 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

Revisión fiscal 20/91. Robles y Compañía, S.A. 13 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

Amparo en revisión 67/92. José Manuel Méndez Jiménez. 25 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lázcares.

Amparo en revisión 3/93. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

Véase:

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 73, página 52.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 35, tesis por contradicción 2a./J. 58/2001 de rubro "JUICIO DE NULIDAD. AL DICTAR LA SENTENCIA RESPECTIVA LA SALA FISCAL NO PUEDE CITAR O MEJORAR LA FUNDAMENTACION DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE DICTO LA RESOLUCION IMPUGNADA.".

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 31, tesis por contradicción 2a./J. 57/2001 de rubro "COMPETENCIA DE LAS  AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISION EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCION EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCION, INCISO Y SUBINCISO.".

(El énfasis es nuestro)



En efecto, en el presente asunto, la autoridad enjuiciada, no indica los cuerpos legales y preceptos que está aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la supuesta conducta de mi representada y que configuran la génesis de la comisión de la infracción que se le atribuye, adicionalmente no se indica el fundamento jurídico que da lugar a que se esté obligado al pago que se le imputa, ni señala con toda exactitud, precisando los incisos, subinciso y, fracciones los preceptos que a su juicio resultan aplicables. Es decir, no existe precisión del fundamento jurídico aplicable al presente asunto ni de las circunstancias especiales, razones particulares ni causas inmediatas que tuvo en consideración para determinar las multas que ahora se atacan, lo que da lugar a que los actos en cuestión deban de estimarse como indebidamente fundados y motivados. En este orden de ideas se hace ineludible transcribir las siguientes tesis de jurisprudencia:



Séptima Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 97-102 Tercera Parte
Página:   143

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.  De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

Sexta Epoca, Tercera Parte:

Volumen CXXXII, pág. 49. Amparo en revisión 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. 5 votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.

Séptima Epoca, Tercera Parte:

Volumen 14, pág. 37. Amparo en revisión 3713/69. Elías Chaín. 20 de febrero de 1970. 5 votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

Volumen 28, pág. 111. Amparo en revisión 4115/68. Emeterio Rodríguez Romero y coags. 26 de abril de 1971. 5 votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.

Volúmenes 97-102, pág. 61. Amparo en revisión 2478/75. María del Socorro Castrejón C. y otros y acumulado. 31 de marzo de 1977. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

Volúmenes 97-102, pág. 61. Amparo en revisión 5724/76. Ramiro Tarango R. y otros. 28 de abril de 1977. 5 votos. Ponente: Jorge Iñárritu.

NOTA:

Esta tesis también aparece en:

Apéndice 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, tesis 373, pág. 636.

(El énfasis es nuestro)



Novena Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: III, Marzo de 1996
Tesis: VI.2o. J/43
Página:   769

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón.

Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.

Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.



Consecuentemente, debe de decretarse la ilegalidad de la imposición combatida por indebida fundamentación y motivación.



CUARTO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III en relación con el 75 del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a la Ley del Seguro Social.




En el caso que nos ocupa, el acto administrativo que se combate carece de fundamentación y motivación debida toda vez que la autoridad emisora del mismo es omisa en indicar al momento de determinar la multa a que supuestamente se hace acreedora mi poderdante el siguiente aspecto:



1. El monto del perjuicio sufrido por el Fisco Local y que hace procedente la imposición de la sanción en los términos que se aplica.



En efecto, como es de explorado derecho, la autoridad fiscal debe de precisar el perjuicio que con motivo de la comisión de la infracción que se le atribuye se le causa, toda vez que resulta lógico que el eventual incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de un gobernado lo lesiona, toda vez que lo desprovee de recursos para cumplir con sus funciones. A mayor abundamiento hay que recordar que en términos de lo regulado por el artículo 2109 del Código Civil vigente, de aplicación supletoria a la materia fiscal de conformidad con lo regulado por el artículo 5 del Código Federal Tributario, se entiende por perjuicio “la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación” Es decir, para los efectos presentes y cumplimentar el imperativo que la ley de la materia le impone a la autoridad hacendaria, se hace necesario que acredite el perjuicio que se le causa, o lo que es lo mismo, en qué consiste la privación de la ganancia lícita que se actualizó con motivo de la comisión de la infracción que se imputa al suscrito. En consecuencia, la autoridad impositiva al momento de imponer la sanción, debe de precisar los elementos que toma en consideración para valorar tal perjuicio, aspectos que en la especie no indica. Fundamenta lo aquí expuesto el siguiente criterio jurisprudencial:



Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Fuente:    Semanario Judicial de la Federación
Tomo:     90 Sexta Parte
Página:    158



MULTAS, CUANTIFICACION DE LAS, EN MATERIA FISCAL.  Precisando criterios anteriores, este Tribunal considera que para la cuantificación de las multas fiscales, cuando la ley señala un mínimo y un máximo, la autoridad debe razonar su arbitrio y tomar en consideración los siguientes elementos básicos: a) el monto del perjuicio sufrido por el Fisco con la infracción (elemento que a veces ya está considerado en la norma, cuando los límites de la multa se fijan en función del impuesto omitido); b) la negligencia o mala fe del causante; o la espontaneidad de su conducta para acatar la ley, aunque extemporáneamente; c) si se trata de una infracción aislada, o de una infracción insistentemente repetida por dicho causante, y d) la capacidad económica del infractor. Pues la multa debe ser proporcional al daño que la infracción causa, y para fijarla se debe considerar la malicia y la reiteración del causante, así como sancionar con distinta medida a quienes tienen diferente capacidad, para no lastimar más a quien tiene menos, por una causa semejante. El único monto que las autoridades pueden imponer sin razonar su arbitrio, demostrada la infracción, es el mínimo, pues ello implica que se ha aceptado un máximo de circunstancias atenuantes. Pero para imponer un monto superior al mínimo, sin que su determinación resulte arbitraria y caprichosa, las autoridades están obligadas a razonar el uso de sus facultades legales al respecto, para no violar el principio constitucional de fundamentación y motivación (artículo 16), y dar a los afectados plena oportunidad de defensa, respecto de los datos y elementos que sirvieron para individualizar la sanción.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Séptima Epoca:

Volumen 74, Sexta Parte, pág. 42. Amparo directo 1/75. Ingenio Zapoapita, S. A. 4 de febrero de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

Volumen 86, Sexta Parte, pág. 58. Amparo directo 587/75. Alfonso Capistrán Guadalajara. 17 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.

Volumen 90, Sexta Parte, pág. 114. Amparo en revisión 71/75. Inmobiliaria Invernal, S. A. 9 de abril de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.

Volumen 90, Sexta Parte, pág. 114. Amparo directo 197/75. Gas Azteca, S. A. 9 de abril de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.

Volumen 90, Sexta Parte, pág. 114. Amparo directo 607/75. Gaz Azteca, S. A. 25 de noviembre de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.

(El énfasis es nuestro)



En consecuencia, ante la omisión de la indicación en comento, procede declarar la nulidad lisa y llana del acto recurrido.



QUINTO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III y 75 fracciones I, II, III y IV del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a la Ley del Seguro Social.



En el caso que nos ocupa, el acto administrativo que se combate carece de fundamentación y motivación debida toda vez que la autoridad emisora del mismo es omisa en indicar al momento de determinar la multa a que supuestamente me hago acreedor los siguientes aspectos:



1. El monto del perjuicio sufrido por la colectividad y que hace procedente la imposición de la sanción en los términos en que se aplica.

2. El grado de negligencia con que actuó mi representada, desde luego, en caso de que tal figura jurídica se presente en su actuación en el asunto en trato.

3. El grado de mala fe con que actuó mi poderdante, desde luego, en caso de que tal figura jurídica se presente en su actuación en el asunto en trato.

4. La espontaneidad de mi representada respecto a mi disposición de acatar la ley tributaria, independientemente de que se haya incurrido en extemporaneidad.

5. La capacidad económica de mi poderdante.

6. La reincidencia o ausencia de la misma deducida del proceder de mi representada y ahora demandante.



En efecto, los anteriores rubros configuran los requisitos mínimos que jurídicamente deben de contenerse en el acto administrativo que impone una multa, con la finalidad de que éste se encuentre debidamente fundado y motivado. En la especie, como de la simple lectura de la resolución impugnada se desprende, no se hace referencia a ellos y, consecuentemente, resulta contraria a derecho. Al efecto, es de indicarse que fundamenta las anteriores argumentaciones el criterio sostenido por el Poder Judicial Federal, mediante la confección del precedente jurisprudencial que a continuación literalmente se cita:



Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Fuente:    Semanario Judicial de la Federación
Tomo:     90 Sexta Parte
Página:    158



MULTAS, CUANTIFICACION DE LAS, EN MATERIA FISCAL.  Precisando criterios anteriores, este Tribunal considera que para la cuantificación de las multas fiscales, cuando la ley señala un mínimo y un máximo, la autoridad debe razonar su arbitrio y tomar en consideración los siguientes elementos básicos: a) el monto del perjuicio sufrido por el Fisco con la infracción (elemento que a veces ya está considerado en la norma, cuando los límites de la multa se fijan en función del impuesto omitido); b) la negligencia o mala fe del causante; o la espontaneidad de su conducta para acatar la ley, aunque extemporáneamente; c) si se trata de una infracción aislada, o de una infracción insistentemente repetida por dicho causante, y d) la capacidad económica del infractor. Pues la multa debe ser proporcional al daño que la infracción causa, y para fijarla se debe considerar la malicia y la reiteración del causante, así como sancionar con distinta medida a quienes tienen diferente capacidad, para no lastimar más a quien tiene menos, por una causa semejante. El único monto que las autoridades pueden imponer sin razonar su arbitrio, demostrada la infracción, es el mínimo, pues ello implica que se ha aceptado un máximo de circunstancias atenuantes. Pero para imponer un monto superior al mínimo, sin que su determinación resulte arbitraria y caprichosa, las autoridades están obligadas a razonar el uso de sus facultades legales al respecto, para no violar el principio constitucional de fundamentación y motivación (artículo 16), y dar a los afectados plena oportunidad de defensa, respecto de los datos y elementos que sirvieron para individualizar la sanción.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Séptima Epoca:

Volumen 74, Sexta Parte, pág. 42. Amparo directo 1/75. Ingenio Zapoapita, S. A. 4 de febrero de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

Volumen 86, Sexta Parte, pág. 58. Amparo directo 587/75. Alfonso Capistrán Guadalajara. 17 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.

Volumen 90, Sexta Parte, pág. 114. Amparo en revisión 71/75. Inmobiliaria Invernal, S. A. 9 de abril de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.

Volumen 90, Sexta Parte, pág. 114. Amparo directo 197/75. Gas Azteca, S. A. 9 de abril de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.

Volumen 90, Sexta Parte, pág. 114. Amparo directo 607/75. Gaz Azteca, S. A. 25 de noviembre de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.

(El énfasis es nuestro)



Consecuentemente, claramente se advierte que la determinación atacada no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no se especifican los aspectos que motivan a la autoridad a imponer la sanción pecuniaria que aplica, siendo procedente declarar su nulidad.



SEXTO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III y 75 del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a la Ley del Seguro Social.



La imposición de una multa por parte de la autoridad hacendaria no configura un acto unilateral por parte de la misma, sino que por el contrario, como toda actuación autoritaria debe de encontrarse debidamente fundada y motivada. En el presente asunto, la autoridad emisora del acto recurrido omite motivar debidamente al mismo, razón por la cual no se encuentra confeccionado conforme a derecho.



Como es de explorado derecho, la autoridad impositiva se encuentra obligada a exponer los razonamientos y circunstancias de hecho y de derecho que dan lugar a que el caso particular se sancione en los términos en que se hace. En la especie, debe de indicarse, refiriéndose al caso específico, el porqué se agrava el caso en los términos que se realiza y se aplica la multa que se me pretende imponer. Esta indicación no puede ser general y abstracta como en el presente caso acontece. Es por lo expuesto, que a todas luces se advierte que en ningún momento la autoridad impositiva razona su arbitrio de imposición de multas, omitiendo exponer los argumentos fácticos y jurídicos que hacen que el presente asunto se agrave en mi perjuicio. En este sentido se han pronunciado nuestros Tribunales Federales confeccionando la siguiente jurisprudencia:



Séptima Epoca.
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Fuente:    Semanario Judicial de la Federación
Tomo:     145-150 Sexta Parte
Página:    372

MULTAS. ARBITRIO EN SU CUANTIFICACION ARRIBA DEL MINIMO.  Para imponer una multa fiscal en cuantía superior al mínimo (pues es evidente que al imponer el mínimo no hace falta razonamiento algunos ya que no hubo agravación en uso del arbitrio), es necesario que las autoridades fiscales razonen el uso de su arbitrio, y que expongan los razonamientos y las circunstancias de hecho y de derecho que hacen que en el caso particular se deba agraviar en alguna forma la sanción. Pero esos razonamientos deben ser razonamientos aplicados al caso concreto y a las circunstancias del caso concreto, sin que sea suficiente hacer afirmaciones abstractas e imprecisas. De lo contrario se violaría la garantía de motivación, y se dejaría además a la afectada en estado de indefensión, pues no se le darían elementos para hacer su defensa, ni para desvirtuar la sanción concreta impuesta en su caso individual, con violación de los artículo 14 y 16 constitucionales. En esas condiciones, la simple afirmación de que un gran volumen de negocios hace que la situación sea buena, es demasiado imprecisa para justificar por sí sola una elevación de la multa, pues puede haber gran volumen de operaciones con una utilidad mínima, o aun con pérdida, como es claramente el caso de empresas que tienen grandes endeudamientos y gran volumen de operaciones. Por otra parte, el que la infracción haya causado perjuicios al fisco, no es elemento para agravar la sanción, pues el elemento perjuicio será siempre la base misma de la tipificación de la infracción, pero insuficiente para mover el arbitrio entre los extremos de la multa. También resulta falso que los causantes morosos obtengan ventaja respecto de los causantes puntuales, pues los daños y perjuicios que se cobran en materia fiscal (además de las multas) como intereses moratorios son extraordinariamente elevados ( 24% anual, contra el 9% en materia civil y el 6% en materia mercantil). Y la afirmación de que hay que evitar prácticas viciosas tendientes a evadir las prestaciones fiscales, también es un elemento determinante de la creación de la infracción, pero insuficiente para mover la cuantía entre los extremos legales: para esto habría que referirse a las prácticas individuales de la afectada, o a su habitualidad, etc...

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Volúmenes 103-108, Sexta Parte, pág. 143. Amparo directo 754/77. Forros y Aislamientos, S. A. 3 de noviembre de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

Volúmenes 145-150, Sexta Parte, pág. 171. Amparo directo 971/80. Tampico Club, S. A. 24 de junio de 1981. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.

Volúmenes 145-150, Sexta Parte, pág. 341. Amparo directo 651/79. Casa Pérez, S. A. 20 de febrero de 1980. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.

Volúmenes 145-150, Sexta Parte, pág. 341. Amparo directo 67/80. Automovilística Hidalgo, S. A. 4 de julio de 1980. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.

Volúmenes 145-150, Sexta Parte, pág. 341. Amparo directo 670/80. Embotelladora Tropical, S. A. 12 de noviembre de 1980. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.

(El énfasis es nuestro)



Consecuentemente, al adolecer de falta de motivación legal, la resolución recurrida debe de ser susceptible de declarase revocada para los efectos legales a que haya lugar.



SEPTIMO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III y 75 del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a la Ley del Seguro Social.



Como es de explorado derecho, para que sea procedente la aplicación de una multa, la autoridad hacendaria se encuentra obligada a acreditar la comisión de la infracción que se imputa al propio contribuyente. Consecuentemente, con fundamento en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, niego en forma lisa y llana que mi representada haya cometido infracción alguna. En la especie la autoridad impositiva es omisa en acreditar la comisión de la infracción que atribuye, pretendiendo cumplimentar tal requerimiento jurídico con la argumentación de frases vacías y unilaterales que de ninguna manera acreditan la conducta contraria a derecho que se me aplica.



Esta grave omisión trae como consecuencia que la autoridad no aporte medios de prueba que demuestren fehacientemente que realicé la infracción que se me imputa y, por ende, es susceptible de ser sancionada mediante la imposición de una multa. En este sentido existe un precedente jurisprudencial dictado por el Tribunal Fiscal de la Federación, visible en la Revista del propio Tribunal correspondiente al mes de marzo, 3a. Epoca, página 247, mismo que literalmente regula:




MULTA IMPROCEDENTE.- CUANDO LA AUTORIDAD NO ACREDITA QUE SE INCURRIO EN LA INFRACCION. Si la autoridad en uso de las facultades que le concede el Código Fiscal de la Federación, requiere a un particular para que le exhiba cierta documentación y éste incumple con el mismo, es evidente que procede que se le sancione. Si el particular sancionado niega que se le haya notificado el requerimiento de documentación, de conformidad con el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, a la autoridad le corresponde la carga de la prueba y si ésta no aporta la constancia de notificación, es evidente que no acredita la existencia de la infracción y por ende la multa resulta improcedente.

(El énfasis es nuestro)



En el caso que nos ocupa, no se acredita la infracción que se imputa, siendo procedente, en consecuencia, se decrete la revocación del acto atacado.



OCTAVO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a la Ley del Seguro Social.



Es un imperativo para imponer una multa en un marco de juridicidad, el que independientemente del cumplimiento estricto de los requerimientos que anteriormente se han indicado, se atienda objetiva e indubitablemente a la cuantía o monto del negocio de que emana la propia sanción. En el caso que nos ocupa tal imperativo es inobservado por parte de la autoridad fiscal, determinándose una cantidad en forma dogmática e injustificada, lo que da lugar a que se advierta que la sanción que en este momento se combate resulte, amén de carente de la mínima motivación, un claro ejemplo de una multa irrazonable, desproporcionada y por tanto excesiva. En efecto, la imposición de la multa en cuestión adolece de carecer de razón o motivo alguno que la legitime legalmente, dejándoseme en un claro estado de indefensión e incertidumbre jurídica. En este orden de ideas, se hace ineludible citar el siguiente precedente:



Novena Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IX, Marzo de 1999
Tesis: VIII.1o.24 A      
Página:  1422

MULTAS FISCALES. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER PARA SU DEBIDA MOTIVACIÓN.  La única forma de evitar que las sanciones puedan ser irrazonables, desproporcionadas y, por tanto, excesivas e inconstitucionales, es necesario que se tomen en cuenta los siguientes requisitos: a) La gravedad de la infracción cometida, b) El monto del negocio, y c) La capacidad económica del particular. Lo anterior significa que una multa fiscal por más leve que se considere, debe contener las razones y motivos que la justifiquen, para que de esta manera no se deje en estado de indefensión e incertidumbre jurídica al particular y quede fehacientemente acreditado por la autoridad que la multa decretada no es excesiva, pues tal obligación deviene directa y taxativamente del artículo 22 constitucional; mismo que en relación con el artículo 16 de nuestra Carta Fundamental, en el que se exige que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado sin excepción alguna, conduce a establecer que todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta como se dispuso con antelación la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción; de ahí que al no existir esos requisitos, obvio es que la imposición aun de la infracción mínima, sin estar debidamente fundada y motivada, resulta violatoria de sus garantías individuales.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Revisión fiscal 86/98. Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Administrador Local Jurídico de Ingresos de Durango. 13 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Miguel Rafael Mendiola Rocha.

(El énfasis es nuestro)



Es por lo señalado, que diáfanamente se aprecia que la autoridad hacendaria omite individualizar la imposición de la multa, lo que da lugar a que su actuación no se encuentre ajustada a derecho y, por ende, resulte susceptible de anulación, misma que en este momento reclamo.



NOVENO.- Infracción a lo regulado por el artículo 38 fracción III y 75 del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a la Ley del Seguro Social.


En el caso que nos ocupa, no se procede a individualizar la aplicación de la sanción en atención a la capacidad económica de mi representada supuesto infractor, jamás se hace mención en la determinación atacada de su potencial económico, como se calificó, con base en que criterios se estimó, cual es la naturaleza del mismo, si se posee una capacidad económica alta o baja a fin de que se sancione en la justa medida de su capacidad económica. Estas graves violaciones traen como consecuencia que las multas ahora combatidas resulten ser irrazonables, desproporcionadas y, por tanto, excesivas e inconstitucionales. En este orden de ideas son aplicables las siguientes jurisprudencias:



Novena Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IX, Marzo de 1999
Tesis: VIII.1o.24 A      
Página:  1422

MULTAS FISCALES. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER PARA SU DEBIDA MOTIVACIÓN.  La única forma de evitar que las sanciones puedan ser irrazonables, desproporcionadas y, por tanto, excesivas e inconstitucionales, es necesario que se tomen en cuenta los siguientes requisitos: a) La gravedad de la infracción cometida, b) El monto del negocio, y c) La capacidad económica del particular. Lo anterior significa que una multa fiscal por más leve que se considere, debe contener las razones y motivos que la justifiquen, para que de esta manera no se deje en estado de indefensión e incertidumbre jurídica al particular y quede fehacientemente acreditado por la autoridad que la multa decretada no es excesiva, pues tal obligación deviene directa y taxativamente del artículo 22 constitucional; mismo que en relación con el artículo 16 de nuestra Carta Fundamental, en el que se exige que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado sin excepción alguna, conduce a establecer que todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta como se dispuso con antelación la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción; de ahí que al no existir esos requisitos, obvio es que la imposición aun de la infracción mínima, sin estar debidamente fundada y motivada, resulta violatoria de sus garantías individuales.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Revisión fiscal 86/98. Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Administrador Local Jurídico de Ingresos de Durango. 13 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Miguel Rafael Mendiola Rocha.

Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis número 27/99, pendiente de resolver en la Segunda Sala.

(El énfasis es nuestro)


Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Fuente:    Semanario Judicial de la Federación
Tomo:     90 Sexta Parte
Página:    158



MULTAS, CUANTIFICACION DE LAS, EN MATERIA FISCAL.  Precisando criterios anteriores, este Tribunal considera que para la cuantificación de las multas fiscales, cuando la ley señala un mínimo y un máximo, la autoridad debe razonar su arbitrio y tomar en consideración los siguientes elementos básicos: a) el monto del perjuicio sufrido por el Fisco con la infracción (elemento que a veces ya está considerado en la norma, cuando los límites de la multa se fijan en función del impuesto omitido); b) la negligencia o mala fe del causante; o la espontaneidad de su conducta para acatar la ley, aunque extemporáneamente; c) si se trata de una infracción aislada, o de una infracción insistentemente repetida por dicho causante, y d) la capacidad económica del infractor. Pues la multa debe ser proporcional al daño que la infracción causa, y para fijarla se debe considerar la malicia y la reiteración del causante, así como sancionar con distinta medida a quienes tienen diferente capacidad, para no lastimar más a quien tiene menos, por una causa semejante. El único monto que las autoridades pueden imponer sin razonar su arbitrio, demostrada la infracción, es el mínimo, pues ello implica que se ha aceptado un máximo de circunstancias atenuantes. Pero para imponer un monto superior al mínimo, sin que su determinación resulte arbitraria y caprichosa, las autoridades están obligadas a razonar el uso de sus facultades legales al respecto, para no violar el principio constitucional de fundamentación y motivación (artículo 16), y dar a los afectados plena oportunidad de defensa, respecto de los datos y elementos que sirvieron para individualizar la sanción.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Séptima Epoca:

Volumen 74, Sexta Parte, pág. 42. Amparo directo 1/75. Ingenio Zapoapita, S. A. 4 de febrero de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

Volumen 86, Sexta Parte, pág. 58. Amparo directo 587/75. Alfonso Capistrán Guadalajara. 17 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.

Volumen 90, Sexta Parte, pág. 114. Amparo en revisión 71/75. Inmobiliaria Invernal, S. A. 9 de abril de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.

Volumen 90, Sexta Parte, pág. 114. Amparo directo 197/75. Gas Azteca, S. A. 9 de abril de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.

Volumen 90, Sexta Parte, pág. 114. Amparo directo 607/75. Gaz Azteca, S. A. 25 de noviembre de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.

(El énfasis es nuestro)




A efecto de comprobar la veracidad de lo aquí expuesto, ofrezco de mi parte, las siguientes:



P R U E B A S:



1. La documental pública consistente en original de cédula de liquidación por concepto de multa, relativa al crédito fiscal………………………, correspondiente al bimestre sexto de dos mil cuatro, por la cantidad de $156,677.37 (CIENTO CINCUENTA SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS 37/100 M.N.), suscrita con fecha enero veintiocho del dos mil cinco por el Contador Público ……………………………….., en su carácter de supuesto Titular de la Subdelegación ……………… de la Delegación Estatal Guanajuato del Instituto Mexicano del Seguro Social y constancia de notificación al calce de las mismas.



SOLICITUD DE SUSPENSION:



Con fundamento en lo regulado por el artículo 208 BIS fracción I del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria a la Ley Aduanera, solicito se decrete la suspensión provisional y en su momento la definitiva, respecto de cédula de liquidación por concepto de multa, relativa al crédito fiscal …………………………………….., correspondiente al bimestre sexto de dos mil cuatro, por la cantidad de $156,677.37 (CIENTO CINCIUENTA SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS 37/100 M.N.), suscrita con fecha enero veintiocho del dos mil cinco por el Contador Público ………………………………., en su carácter de supuesto Titular de la Subdelegación ……………. de la Delegación Estatal Guanajuato del Instituto Mexicano del Seguro Social.



Por lo expuesto y fundado,



A ESA H. SALA, atentamente solicito se sirva:



PRIMERO.- Tener por presentada en tiempo y forma la presente demanda contencioso administrativa, procediendo a decretar su admisión y ordenar la suspensión provisional del procedimiento administrativo de ejecución inherente a los actos recurridos.



SEGUNDO. Ordenar se emplace a los reos y admitir las probanzas ofrecidas de parte del suscrito a fin de que en su oportunidad, previo agotamiento de las instancias legales correspondientes, se proceda a dictar sentencia definitiva declarando la nulidad lisa y llana de los actos atacados, por así corresponder conforme a derecho.



PROVEER DE CONFORMIDAD SERA JUSTICIA.



……………, Guanajuato a treinta……………………. del --.