Modelo recurso Nulidad Por Ilegalidad Acto Administrativo Efectos Particulares

Ciudadano
Juez Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Su Despacho

Yo--------, venezolano, mayor de edad, soltero,  titular de la Cédula de Identidad Nº. -- y  con domicilio en la Urbanización --  Nº.C-13-15 de esta ciudad de --, Estado Apure, debidamente asistido para este acto por el abogado en ejercicio  --, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. -- y de este domicilio respetuosamente acudo ante su competente autoridad, para proponer el presente recurso de  Nulidad Por Ilegalidad Del Acto Administrativo de Efectos Particulares, adoptado y dictado por el Comandante General de la Policía del Estado Apure, en nombre y representación del Gobernador del Estado, en oficio S/Nº. de fecha 27 de Abril del año 2.001, mediante el cual se me notifica,  que por disposición del ciudadano Comandante General de la Policía, y a partir de la referida fecha y por acto que anexaron fui removido  y por tanto Destituido del cargo que como Agente Policial venía desempeñando en esta institución,   conjuntamente con el recurso de Amparo Constitucional que más adelante propondré en capitulo separado, recursos estos que intento en la forma y términos siguientes:

Capitulo I

De los hechos que guardan relación con la Ilegalidad y consecuente nulidad del Acto Administrativo.

Se demuestra de copia fotostática del Nombramiento, por el cual se me designo como Agente Policial en fecha 14 de Julio de 1.999, y que acompaño marcado con la letra “A” que a partir del referido momento ingrese a trabajar y a desempeñar funciones como agente de seguridad y orden público, jurando cumplir con todas y cada una de las funciones inherente a dicho cargo y que de manera normativa vienen establecidas en el artículo 3º, capitulo 2º  del titulo 1, de la Ley de Policía del Estado --, cuyo instrumento legal doy aquí por reproducido y que acompaño y copia fotostatica en 18 folios útiles la Gaceta Oficial respectiva, marcada con la letra “B” y que servirá para que el ciudadano Juez se encuentre suficientemente ilustrado para verificar los vicios que producirá la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 27 de Abril del año 2.001 dictado por el Comandante General de la Policía, Coronel --, mediante el cual se me destituyo de conformidad y previa formación de expediente en el artículo 25, ordinales 1, 2 y 3 de la antes referida Ley de Policía del Estado -- y actuando por delegación dicho funcionario según resolución emanada del Gobernador del Estado, Nº.--- de fecha 02-10-2.000 y cuyo contenido completo del Acto Administrativo sancionatorio, sin número, de efectos particulares y lesionados de mis derechos subjetivos y personales e intereses legítimos y directos,  acompaño en original marcado con la letra “C”; así como tambien la notificación defectuosa del mismo suscrito por el Jefe de División del Personal de la referida Institución Policial, Lic: --; y digo que la misma es defectuosa y por consiguiente no produce ningún efecto debido a que la misma no a llenado los extremos legales ni “formales” que establece el artículo 73 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo y que acompaño marcado con la letra “D”.
A partir de mi ingreso a la Institución Policial del Estado --, goce de estabilidad, cumpliendo en todo momento con las funciones y labores encomendadas e incluso en mi record de conducta que corre al folio 23 del informe administrativo Nº.--- que es el mismo expediente disciplinario y en que 38 folios y para todos los efectos del presente Recurso de Nulidad por Ilegalidad acompaño marcado con la letra “E”, se evidencia que apenas tengo o e cometido una falta simple por no poner la debida atención o interés en el cumplimiento en una orden la cual ocurrió en el mes de Mayo en el año 1.999 sancionándome con 78 horas de arresto simple con servicio; pero en contrapartida a ellos fui felicitado por mérito  en el año 2.000 por recuperar un automóvil; de tal manera ciudadano Juez, que en este caso quiero hacer hincapié en este alegato en mi favor ya que esta es la prueba mas “idónea” para establecer las conductas buenas o malas en mi desenvolvimiento como agente policial ya que ello contribuye a lograr demostrar que el Acto Administrativo por el cual se me destituyó, es ilegal, por incurrir en falso supuesto, en vicio de formas y de fondo y en violación de normas procedimentales y legales  en donde se debe guardar la debida proporcionalidad a la discrecionalidad del funcionario que dicto al Acto Administrativo, es decir, que el presente alegato sobre mi conducta contraviene y desvirtúa la fundamentación jurídica en la que se soporto la autoridad administrativa para destituirme de mi cargo como Agente de Seguridad Pública (Agente Policial), ya que es obvio que de acuerdo a lo señalado en mi record de conducta, solamente he cometido una sola falta pero que por el contrario tambien he tenido méritos, por consiguiente no puede ser posible que se me haya condenado para fundamentar mi destitución por haber cometido una falta gravisima de la establecida en el numeral 33 del artículo 83 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado Apure, cuyo ejemplar acompaño en copia fotostática marcado con la letra “F” para que surta sus efectos legales; de tal manera que esto significa que el funcionario que dictó el Acto Administrativo de efectos particulares por el cual se me destituyo de mi cargo como Agente Policial, en la parte dispositiva del mismo, incurrió en el vicio de ultrapetita  que no es otro vicio que el vicio de incongruencia de la decisión que es utilizado en derecho civil sobre todo, en donde el fallo judicial, que en este caso es el  Administrativo, concede a una de las partes (en este caso a la Administración Pública), mas de lo que ella ha pedido o que impone condena mas grave que la reclamada por el funcionario instructor, ya que si se revisa el contenido de las actas que conforman el expediente que fue señalado y acompañado en 38 folios útiles marcados con la letra “E”; especificamente en el folio 11 del mismo, donde reposa la notificación de cargos que se me hizo, como parte de cumplir con una garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49- Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 1º se desprende que la misma tambien fue defectuosa por ambigua y contradictoria al extremo de producir confusión que a la vez trae como consecuencia la de producirme una indefensión a mis intereses legítimos, subjetivos y directos, ya que al inicio de la misma notificación de cargos se me notifica y participa que presuntamente estoy incurso en las causales de destitución previstas en los ordinales, 2º y 3º del artículo 25 de la citada Ley de Policía del Estado Apure señalada con la letra “B” y que se refieren: Ordinal o numeral 2º: Encontrarse incurso en una falta gravisima contemplada en el Reglamento de Régimen Disciplinario (artículo 83 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Seguridad; ordinal 33, encubrir, cooperar y ser cómplice en la comisión de faltas y delitos) y el otro cargo es el del ordinal 3º que se refiere “falta de probidad, vías de hechos, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o actos lesivos al buen nombre o a los intereses de la Institución o del Estado; y luego finaliza de manera irregular tal notificación de cargos en las cuatro últimas líneas, que se me formula cargos y se me instruye expediente por encontrarme presuntamente incurso en las causales de Destitución establecidas en el artículo 25 de la referida Ley de Policía, en su numeral 3º por ser mi persona el presunto responsable de la perdida de unas pertenencias retenidas en el área del reten de este Comando.
En este sentido observo al Tribunal; que como funcionario, tengo el derecho constitucional de saber y enterarme cuales son los cargos por los cuales se me instruyo expediente, (artículo 49 Ordinal 1º Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela--); para así de esta manera poder diseñar la estrategia en la que fundamentaré mi defensa; y ante tal circunstancias de imprecisión no pude definir cual fue la causal u ordinal que se me imputa por los hechos ocurridos, de manera que allí  se presenta otro vicio de forma que a la vez incide sobre el fondo en franca violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa ya aludida; pues si analizamos que unas de las causales que se me imputan como lo es la del artículo 25 ordinal 3º de la Ley de Policía, tenemos que la Administración tambien me causo una indefensión, al no indicarme en cual de los seis supuestos se subsume los hechos investigados para poder ejercer mi derecho a la defensa de manera efectiva, vicio este que tambien denuncio como violación a una garantía constitucional; por eso digo que ante tal ambigüedad y confusión no se si defenderme de una falta de probidad, no se si existe una insubordinación, ni si hay o existió una vía de hecho; o si produje una injuria, o una conducta inmoral en el trabajo, diferenciando que son conductas inmorales, o si lo que se produjo fue un acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Institución Policial o del Estado.
Ahora, todo administrativista que conoce de este tipo de procedimiento disciplinario, sabe, que la decisión final a producir en la formación de la voluntad del órgano, tiene que estar estrechamente vinculada en los cargos       formulados al administrado; sin embargo le observo al Tribunal que no obstante habiéndoseme notificado que presuntamente me encuentro incurso en las causales de destitución prevista en el ordinal 3º del artículo 25 de la Ley de Policía del Estado Apure, por ser el presunto responsable de la perdida de unas pertenencias en el área del reten de este Comando, en la parte dispositiva del Acto Administrativo de efectos particulares por el cual se me destituyó se tradujo que mi destitución se fundamentaba en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 25 de la Ley de Policía, y aquí me permito transcribir a la ciudadana Juez un refrán muy popular que quiso realizar el funcionario que dicto el Acto Administrativo de mi destitución, “Que si pelaba al chingo agarraba al sin nariz”.  Pues no existe otra explicación para producir una decisión de esta naturaleza, ya que primero se me investiga y se ordena aperturar un expediente disciplinario, por la perdida de uno materiales en el Polideportivo de San Fernando de Apure; por encubridor, cooperador y por haber incurrió en faltas gravísimas  establecidas en el Reglamento de Régimen Disciplinario  y luego en la misma notificación de cargo se instruye otro expediente por otros hechos relacionados con la perdida de unas pertenencias en el área del reten de la Comandancia, es decir, que en una misma notificación de cargo se instruyen dos hechos y se me formulan dos veces cargos con fundamento a un mismo artículo, pero de manera generalizada ya que hasta el momento no se a ciencia cierta cual hechos es el que se me imputa y que tampoco diferencia la parte dispositiva del Acto Administrativo de efectos particulares por el cual se me destituyo y estas irregularidades e ilegalidades constituyen verdaderos vicios de inmotivación del acto, de forma y de fondo que permiten deducir que dicho Acto Administrativo es anulable, por incurrir en el presente supuesto denunciado, en vicios de indefensión, de las garantías al debido proceso, en ultrapetita al decidir y fundamentar la decisión final en falsos supuestos y en situaciones que no fueron planteadas y por las cuales no se me formuló cargos, así se están violando los artículos 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12,de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este mismo orden de ideas ciudadana Juez, toda la situación planteada encaja perfectamente en lo previsto en el artículo 26 de la referida Ley de Policía del Estado -- que es la situación hipotética y legal en que debió tramitarse con hechos investigados .


CAPITULO II

DEL VICIO A LOS PRINCIPIOS DE LA PROPORCIONALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

El artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece una de las limitaciones a la discrecionabilidad que tiene la Administración Pública  para dictar sus Actos Administrativos, pues así establece, que cuando una disposición legal o reglamentaria deja alguna medida o juicio de la autoridad competente, la misma deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia. Esto significa que todo acto de la administración debe ser manifiestamente razonable, es decir, que encuentre su justificación en precepto legales, hechos, conductas y circunstancias que lo causa, ya que esta razonabilidad de la actividad administrativa, responde al debido proceso de verificación de los hechos que lo justifican y la apreciación objetiva que debe valorarlos, es decir, que debe haber una relación lógica adecuada y proporcional entre el consecuente y los antecedentes, entre el objeto y el fin (Sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 21- 03-84).
Sobre este particular digo que se produjo violación a este principio de la actividad administrativa con relación al acto en el cual se me destituyó, motivado a que el fundamento de tal decisión fue basado en lo previsto en los ordinales 1º, 2º y 3º, cuyo contenido guardan estrecha relación con el aspecto moral de una persona en todo lo que tenga que ver con su honestidad y probidad y si revisa usted ciudadana Juez las circunstancias de la denuncia formulada por la ciudadana -- que a su vez dio pie para que se aperturara un expediente disciplinario en mi contra, se desprende de la misma la presunta comisión de un hecho punible contra unos de los delitos contra la propiedad, que a su vez es- enjuiciable de oficio y en el cual para que se configuren tales causales, que en realidad ciudadana Juez, nunca logre  saber de cual de ellas se trataba, pues no se si la investigación que se inició en mi contra fue para formularme cargos por cooperador, encubridor o cómplice en la comisión de faltas y delitos que es a lo que se refiere lo de la falta gravisimas previstas en el numeral 33 del artículo 83 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Seguridad del Estado Apure; o si por el contrario se me formuló cargo por falta de probidad, vías de hechos, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivos al buen nombre o a los intereses de la Institución pero que en definitiva por estos hechos se me condeno administrativamente sin tomar en cuenta las características peculiares del caso, de la preexistencia de la comisión de un  hecho punible, en donde es requisito indispensable y Sine Quanon para que este hecho proceda en mi contra y cuyas causales se declaren con lugar, que precedentemente este plenamente comprobado y condenado por un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al cual tengo derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico del Proceso Penal en aras de salvaguardar el debido proceso, para determinar si fui la persona responsable del hecho punible investigado, y mas aún cuando en un hecho de esta naturaleza este involucrado un funcionario público, en este caso de un Funcionario Policial, necesariamente y por obligación legal debió procederse conforme a lo supuesto en el artículo 26 de la Ley de Policía del Estado -- en concordancia con lo previsto en los artículos 296 y 299 del Código Orgánico del Proceso Penal, circunstancias estas que no fueron apreciadas por el funcionario que dicto el acto administrativo, violándoseme así de esta manera otra garantía del debido proceso relacionado con el principio de inocencia establecida en el artículo 49 ordinal 2º de la Ley de la República Bolivariana de Venezuela. Es con fundamento a ello y en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley de Policía del Estado Apure es que forzosamente hay que concluir que tanto la instrucción o formación del expediente así como la producción o decisión del acto administrativo definitivo no tuvieron justificación en preceptos legales, hechos, conductas y circunstancias que lo causaron, no hubo una relación lógica adecuada y proporcional entre el objeto y el fin y este artículo 26 antes mencionado es claro y preciso y que debió aplicarse porque encaja en todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo con los hechos ocurridos y luego de resultado de realizar la investigación penal de manera accesoria ya se me estaría determinando si de verdad era o no era responsable de los hechos ocurridos pero siempre dejando a salvo con base a la garantía del debido proceso y al principio de inocencia que tuve la oportunidad de ejercer mi derecho a la defensa y demostrar que en realidad no era culpable de los hechos que se me imputaron.

    CAPITULO III

DE LOS DEMÁS VICIOS QUE AFECTAN LA VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y QUE A SU VEZ PRODUCE LA NULIDAD RELATIVA.

El artículo 16 de la Ley de Policía del Estado Apure, acompañada como soporte del presente recurso define la competencia en la figura del Gobernador del Estado para realizar éste el nombramiento, ascenso y remoción de los funcionarios policiales, así tambien establece en los paragrafos 1º y 2º del artículo 25 Ejusdem que la destitución la hará el funcionario a quien corresponda hacer el nombramiento o por órgano  del cual se hizo este; no obstante el citado artículo 16 deja abierta la posibilidad de que estas atribuciones puedan ser delegadas en la persona del Comandante General de la Policía, previa adopción de la resolución correspondiente (Subrayado nuestro).  Sobre este particular cabe inferir que la Ley solo le confirió al Gobernador la facultad de conferir tal delegación a través de un Acto Administrativo conocido como Resolución cuyo alcance  jerárquico y conceptual están definidos en el artículo 14 y 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entendiéndose que las resoluciones son decisiones de carácter general o particular de orden inferior a los decretos y menos formales que estos suscrito por el funcionario que la dicta, en este orden de ideas se da aquí una expresa violación al principio de la normativa previa el cual se refiere a que la administración como órgano de la autoridad estadal, no puede ejercitar sus funciones sino dentro de los precisos limites del derecho positivo; de allí que toda la actividad administrativa debe encontrarse siempre su fundamentos en normas jurídicas preestablecidas, cualquiera que sea su fuerte: constitucional, legal o administrativo, general, particular o individual e incluso a las    reglas que la administración misma a elaborado. De allí que el principio de la legalidad de los actos administrativos; según el cual, estos carecen de vida jurídica no solo cuando les falta como fuente primaria el texto legal, sino tambien cuando no son ejercitados en los límites y dentro del marco señalado de antemano por la Ley.  En consecuencia y en consideración a lo planteado este Tribunal, por control difuso debe tambien proceder a desaplicar el contenido del decreto G-562 de fecha 02 de Octubre del año 2.001 dictado por el Gobernador del Estado --, Dr: -- -- -- en virtud de que el mismo esta viciado de nulidad absoluta ya que en primer lugar no fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure violándose así lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sin lo cual no produce ningún tipo de efecto y por tanto al no tener vida jurídica como decreto que es y conforme fue ordenado publicar; la facultad para destituir a un funcionario policial aún se encuentra en poder y en plena competencia del Gobernador del estado que fue quien en realidad realizo y ordeno ni nombramiento (ver folio 29 del expediente o informe administrativo levantado sobre el caso y que fue señalado como anexo marcado con la letra “E”; demostrándose así mismo que tal competencia al no ser delegada, el acto por el cual se me destituyo debió haber sido suscrito por el Gobernador del Estado y no por el Comandante General de la Policía, incurriéndose en esta manera en el vicio de la incompetencia del funcionario que dictó el Acto Administrativo y en violación al principio de la legalidad previsto en  el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 7º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo que a su vez, tambien acarrea el vicio de nulidad por inmotivación y digo todo esto porque el Gobernador del Estado en vez de asumir la forma de resolución para delegar las funciones de nombrar, remover, y ascender a funcionarios policiales, entendiéndose bien que no delego para destituir, que es una Institución muy diferente a-- la remoción de  funcionario que es aquí donde se produce otro vicio de incompetencia, ya que el Comandante General de la Policía no le fue  delegado en él  a través de un acto administrativo irregular la facultad, para destituir a los funcionarios policiales; y así en vez de asumir la forma de resolución, asumió la forma de decreto de manera errónea para conferir y delegar tales funciones propias del régimen de administración de Personal; por lo tanto en consideración a lo antes planteado, es lógico concluir que el Comandante General de la Policía no tiene la facultad para destituir a los funcionarios policiales entendiéndose que la condición de funcionario policial de la Policía Estadal, es una profesión cuyo ejercicio, aunado a un proceso de adiestramiento permanente, impartido conforme al sistema educativo venezolano,  constituye una carrera escalonada en niveles de formación, de acuerdo a las necesidades y fines de la institución y a los avances necesarios en la tecnología policial,  tal cual como lo prevee el artículo 17 de la referida Ley de Policía del Estado Apure que alego en todo su contenido a mi favor.  De manera que estamos en presencia de una evidente violación al artículo 16, 17 y 25 en toda su extensión este último de la Ley de Policía del Estado Apure y que denuncio como vicios que afectan la validez del Acto  Administrativo de efectos particulares por el cual se me destituyo.
En segundo lugar y a todo evento de que este Tribunal no acepta admitir los hechos antes denunciados, sobre todo en lo que se refiere al principio de la normativa previa en cuyo vicio cae el Gobernador del Estado cuando en vez de dictar una resolución lo que hizo fue un decreto que es el Acto Administrativo de mayor rango sin embargo el mismo estableció en el artículo 2º dos condiciones para remover a un funcionario policial que son:
a).- Una cuenta razonable y
b).- Previa aprobación del Gobernador del Estado.
A tal efecto observo al Tribunal lo siguiente:
El anexo marcado con la letra “E”  que se refiere al informe administrativo Nº.-017-2.001 y que a su vez es el expediente disciplinario que se instruyó en mi contra;   el mismo viene conformado de manera  definitiva con 38 folios útiles siendo la parte o el folio final la notificación de la decisión adoptada mediante el cual se me destituyo del cargo de Agente Policial y que si se le realiza al mismo un profundo análisis,  se puede fácilmente determinar que no se cumplieron, ni constan en auto tales condiciones, es decir, que no existe una cuenta razonable ni la aprobación previa del Gobernador del Estado, lo cual hace determinar que existe otro vicio por falta de cumplimiento de los requisitos que de manera previa se establece para que tenga validez el acto de remoción de un funcionario policial, entendiéndose que el término remoción, en derecho administrativo no es aplicable a los funcionarios policiales, sino a los funcionarios de libre nombramiento  y remoción, pues los funcionarios policiales por ser funcionarios sometidos a una carrera  solamente pueden llegar a ser destituidos conforme a lo establecido en el artículo 25 de la ya tanta veces mencionada Ley de Policía  lo cual significa, que tal acto administrativo fue tomado en forma arbitraria e imperativa, en franca violación de disposiciones constitucionales y legales en lo que respecta a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al principio de inocencia a ser iodo con las debidas garantías, a la obtención de un salario justo, y a la estabilidad en el cargo y en el trabajo  previsto en la Constitución Bolivariana de Venezuela,  falta de motivación del acto administrativo de  conformidad con  lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, irregularidades estas que hacen que tal acto ilegal sea nulo de nulidad, absoluta, y en consecuencia atacado por la vía de Nulidad por ilegalidad del acto administrativo.
Atendiendo a la naturaleza Jurídica de la sanción de DESTITUCION, que afecta a la esencia misma de la Carrera Policial y que actúa contra el derecho Básico de los funcionarios, cual es la estabilidad; se puede afirmar que las causales de destitución de los funcionarios Público, previstas en el artículo 25 de la Ley de Policía del Estado Apure , solo es factible su procedencia en los casos taxativamente especificados en la norma jurídica; tal sanción debe reserva para casos o faltas graves, pues como entraña un rompimiento definitivo de la relación existente entre una persona y la Administración Pública, la misma no puede ser impuesta sino en casos de faltas muy graves; porque de lo contrario se incurre en exceso que llegan hasta la arbitrariedad, como en efecto así sucedió.
De estar plenamente seguro de la naturaleza de los cargos formulados, se me generaría lo que  La Ley consagra de este modo la llamada “audiencia del interesado”, que está dirigida a garantizarle al administrado la defensa a su posición jurídica, en procedimiento de carácter gravoso que puede determinar la imposición de una sanción (caso de autos).
    La referida   “audiencia  del interesado”      es un deber de la autoridad administrativa competente  o de Superior   Jerárquico,     cuya omisión determina la nulidad absoluta del acto resolutorio, por violación del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, por causar indefensión, tal como lo ha venido sosteniendo reiteradamente la más autorizada jurisprudencia.
Esta circunstancia –concluye el   sentenciador   vicia el procedimiento constitutivo del acto impugnado, por lo tanto afecta la nulidad absoluta del acto definitivo producido en dicho procedimiento, así se declara.
La falta de audiencia del  interesado para permitirle su defensa antes de la adopción de la medida destitutoria, habiéndose  configurado para ella una típica indefensión que se pone en  evidencia  cuando se observa el procedimiento empleado". La audiencia del interesado, como actuación procedimental,      es necesaria   y   esencial   en   los   procedimientos denominados    sancionatorios,   por   cuanto   en   estos   casos      la administración impone, mediante audiencia del interesado, formalmente a éste de la existencia de un procedimiento en su contra que tiene como causa una presunta actuación ilícita de éste, y que al establecerse su veracidad, le acarrearía una sanción”. Lo cual no pudo producirse ni comprobarse en el presente caso.
      La esencia de la audiencia del interesado, como lo han destacado la S.P.A., del Tribunal  Supremo de Justicia, y la C.P.C.A. en los fallos precedentemente citados, es garantizarle al interesado o interesados cuya posición jurídica pudiera verse afectada con la decisión final de un procedimiento iniciado de oficio, el derecho constitucional a la defensa (Artículo 49 C.R. B de V) y en particular el derecho a ser oído, a exponer pruebas y alegar razones;    en   otros  términos,   el derecho  a   participar o intervenir activamente en el procedimiento, para asegurar ese irrenunciable derecho inherente a la esencia del Estado y de la sociedad civil, en un régimen democrático y de derecho: la defensa de la posición jurídica del ciudadano en todo estado y grado del proceso.

CAPITULO IV

De los demás vicios que afectan al Acto Administrativo impugnado por vía de Acción de Nulidad por ilegalidad.

Efectivamente dicho Acto Administrativo Sancionatorio de efectos particulares es violatorio de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: la de los artículos 49, 87, 91, 93, 137 y 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relacionadas con las Garantías del debido proceso; el derecho a la defensa, el principio de inocencia, el derecho a ser oído,  el derecho al trabajo; el derecho a la estabilidad en el cargo, y el principio de la legalidad de los Actos Administrativos, el cual precisa el carácter sub-legal de la Actividad Administrativa, en la cual dicha actividad se desarrolla vinculada y sometida a la Ley. En este sentido la misma Constitución en su artículo 25 así lo establece cuando prevee ”todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo”, por consiguiente al quedar demostrado que tales derechos fueron vulnerados, el referido acto por el cual se me destituyó del Cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, es nulo de Nulidad Absoluta y así debe ser declarado por este Tribunal.

En consideración a lo antes expuesto, señalo al tribunal los comentarios doctrinarios que sobre los efectos de la Nulidad Absoluta hace el tratadista y constitucionalista Allan Brewer Carías en su obra El Derecho Administración y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(colección estudios jurídicos Nº.16, Caracas 1.997 página 187); lo cual cita lo siguiente:
En primer lugar el Acto Nulo de Nulidad Absoluta, no puede crear, ni producir ningún efecto, derecho u obligación, ni convertirse por tanto, en firme. Sobre él, ha dicho la Corte    Suprema    (ahora Tribunal Supremo),    en alguna    sentencia,   nada útil      puede levantarse por lo que no puede establece una obligación, ni crear ningún derecho. Por eso se tienen como si nunca se ha dictado.
En segundo lugar, son actos esencialmente revocables(artículo 83 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
En    tercer   lugar,     se   puede   suspender   los   efectos   en Vía Administrativa    (artículo    87   Ley Orgánica   de Procedimientos Administrativos).
En cuarto lugar, nunca puede ser convalidados(artículo 81 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
En quinto lugar, los funcionarios que los ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa(artículo 139 de la Constitución Bolivariana de Venezuela).
En sexto lugar, el particular puede resistirse a los efectos del acto y oponerse a su cumplimiento.
En septimo lugar, los vicios de tales actos, son vicios de orden público, y por tanto proceden de pleno derecho.
De consiguiente ciudadano Juez, considero que estos alegatos son motivos suficientes para que proceda de pleno derecho a declarar la inexistencia y Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares por el cual se me destituyó, y si estos alegatos no le son suficientes, continúo observando al Tribunal la otra serie de vicios que lo hacen anulable.
Capitulo V

De los vicios que producen la Nulidad relativa a dicho Acto Administrativo.

    El aludido Acto Administrativo objeto del presente recurso Contencioso Administrativo, no solo adolece de vicios de Nulidad Absoluta, por lo cual no produce ningún efecto; sino que es tan irregular e ilegal, que trae consigo una serie de vicios en su contenido y fundamentación que lo hace anulable, así tenemos:
1).- La notificación defectuosa; los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la forma y los requisitos de cómo debe prácticarse tal notificación, y en el presente caso , la misma no llena tales extremos, porque en ella no se encuentra el texto integro del Acto y al no cumplir con esta formalidad no produce ningún efecto, es decir, no es eficaz; 2).- Violación al principio Administrativo de la proporcionalidad, que a su vez constituye el limite al poder discrecional de la administración, señalados en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Este principio de la Proporcionalidad de los Actos Administrativos, que establece que el Acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad, debe tener la debida adecuación con los supuestos de hechos que constituyen su causa. Es decir, el acto debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos; en primer lugar, todo Acto Administrativo debe tener una causa o motivo identificado en los supuestos de hechos, por tanto, no puede haber acto administrativo sin causa y sin supuesto de hecho. En segundo lugar, que debe haber adecuación entre lo decidido y para que ello sea cierto, es necesario que  ese supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo. El Acto, por tanto, no  puede estar basado simplemente en la apreciación arbitraria de un funcionario. Esto implica que los      actos no pueden partir de  falsos supuestos  sino que deben partir de supuestos probados, comprobadas y adecuadamente calificados. En consecuencia, todo este conjunto de circunstancias no fueron apreciadas por El Comandante  General de la Policía del Estado, al momento de dictar el Acto Administrativo por el cual se destituyó, ya que en ningún momento los supuestos de hechos se corresponden con la calificación adoptada, ni de hecho ni jurídicamente, por lo que se configuran los vicios de falsos supuestos y desviación de poder.

Capitulo VI

Conclusiones

De lo anteriormente expuesto, tanto en los hechos como en el derecho se puede concluir y así quedo demostrado que con la Adopción del Acto Administrativo Sancionatorio de efectos particulares de fecha 27 de ABRIL del año 2.001, por el cual se me destituyó del Cargo de Agente de Seguridad y orden Publico se violaron o vulneraron e irrespetaron  diversas disposiciones de orden constitucional y legal, las cuales en su mayoría  fueron debidamente explicadas en relación al vicio que afecta la validez del mismo, así desde el punto de vista constitucional no se respetaron las Garantias del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser notificado de la falta cometida para acceder a las pruebas; el derecho a ser oído, violación a los principios Nula Poena Sine Lege y Non bis in idem; el principio de inocencia el derecho al trabajo, el derecho a la obtención de salario digno y a la estabilidad en mi cargo; y la violación al principio de la legalidad; lo cual trae como consecuencia y en atención al principio de la Primacía de la Constitución establecido en el artículo 7 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; la Nulidad Absoluta del citado Acto Administrativo a tenor de lo previsto en el artículo 25 Ejudem.
Por otra parte , se configuran los supuestos de la Nulidad Absoluta y Relativa de los Actos Administrativos, produciendo en esta ultima, los vicios en la causa o motivo; los falsos supuestos o exceso y desviación de poder, vicios en la finalidad, la ausencia de Base Legal por mal aplicación en los Actos Administrativos, es decir, en el contenido del Acto impugnado, en fin todas estas series de vicios vician la legalidad y eficacia del recurrido Acto Administrativo por el cual se me Destituyó del Cargo de Agente de Seguridad y Orden Público en la Comandancia General de la Policía del Estado y en consecuencia debe ser atacado en Acción de Nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo, en virtud de la violación de Garantias Constitucionales por parte de la mencionada Comandante General de la Policía del Estado, cuyas acciones , en base a lo alegado y demostrado, deben ser declaradas con lugar por este Tribunal.

Capitulo VII

Del Derecho

Los fundamentos legales que sustentan el presente Recurso de Nulidad por ilegalidad, son las mismas disposiciones de Rango Constitucional y Legal que han sido explanadas en capítulos precedentes, así denuncio como violados los artículos 7,25,49 ordinales 1º, 2º, 3º, 6º, y 7º; artículos 87, 91, 93, 137 y 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; además de ello, los artículos 16,17, 25 y 26  de la Ley de Policía del Estado Apure , y estos a su vez en armonía con los artículos 9, 10, 11, 12, 18, 19, 20, 21, 48, 72,73, 74, y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ; cuyas disposiciones no transcribo para no ofuscar el animo del Juez al momento de darle lectura al recurso y se haga más practico su estudio y tramitación.
El expresado Acto Administrativo, es recurrible en vía Contencioso Administrativo, virtud de las siguientes razones: 1).- Porque dicho acto tiene el carácter de definitivo, ya que mediante el se resuelve poner fin a una relación de trabajo dentro de la Administración Pública del Estado Apure, a través de La Comandancia General de la Policía  y fin al derecho de estabilidad laboral de que gozan los Agentes de seguridad y Orden  Público al Servicio del Estado, el cual esta consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley de Policía del Estado Apure, en el contrato colectivo de los empleados públicos del Estado Apure,  entre otra. 2).- porque ese Acto Administrativo causa estado, en virtud, de que emana y fue ratificado por la maxima autoridad de ese organismo, como lo es El Comandante General de la Policía del Estado Apure. Tal como se demuestra del Recurso de Reconsideración que interpuse en tiempo Hábil y la respuesta al mismo por parte del mismo Comandante General de la Policía que anexo marcados com las letras “G” y “H” respectivamente, 3).- Porque dicho acto no está definitivamente firme, toda vez que se está solicitando su nulidad por ilegalidad dentro de los seís (6) meses siguientes a la  adopción,  ratificación y respuesta al recurso de Reconsideración interpuesto que lo fue el día 15 de JUNIO del año 2.001. 4).- Por tener el carácter de acto de efectos particulares y porque tengo interes legitimo toda vez que ocupaba el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público y ciertamente se lesionaron mis derechos.

Capitulo VIII

Petitorio.

Ciudadano Juez, por las razones de hechos y con fundamento en el derecho que he señalado en el presente escrito actuando en mi propio nombre e identificado plenamente en el encabezamiento de este recurso contencioso administrativo, con el carácter de parte interesada por habérseme vulnerado mis derechos subjetivos e intereses legítimos, con debido respeto acudo ante su competente autoridad para solicitar que este Tribunal decida lo siguiente:
PRIMERO: Que declare la Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares adoptado en mi contra por el Comandante General de la Policía del Estado Apure, Coronel ----, titular de la cédula de identidad Nº: ---; de fecha 27 de Abril del 2.001, y posteriormente notificado de manera defectuosa el día 07 de Mayo  del mismo año , y por ese Acto Administrativo se me Destituye del cargo de Agente de seguridad y orden Público adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado  Apure, a partir de la fecha antes indicada: con cuya decisión se violaron mis derechos constitucionales Ilegales que precedentemente indique.
SEGUNDO: Que este Tribunal en la Sentencia definitiva que produzca, sobre el Recurso de Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo tantas veces mencionado con el que me destituyó  del cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico, ya señalado, ordene el restablecimiento de la situación Jurídica infringida por la actuación ilegal, arbitraria e injusta de la Ciudadana Comandante  General de la Policía del Estado Apure, y en consecuencia decidida y :
a.- Ordene la incorporación o reincorporación del suscrito                                 , al cargo de Agente y Seguridad del Orden Publico adscrito a la Comandancia General De la  Policía del Estado  Apure.
b.- Ordene cancelarme el sueldo que haya dejado de percibir desde mi destitución del 27 de Abril del 2.001, hasta mi total incorporación: fundamentándome en lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Y 259 de la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela, siendo mi sueldo actual de Bs: 282.840,oo sin incluir un 10% de aumento salarial según contratación colectiva y bauche de pago anexo marcado “I”
c.- Que declaré este Tribunal el derecho que tengo a reparación de daños y Perjuicios originados en responsabilidad del Ciudadano Contralor General del Estado Apure, por su actuación en el presente caso.
d.- Que por ser el Acto Administrativo cuya nulidad por ilegalidad demando, violatorio a los Derechos Constitucionales mencionados supra, formalmente solicito se acuerde la suspensión de los Efectos Particulares del tantas veces mencionado Acto Administrativo, adoptado por el Ciudadano Comandante  General de la Policía del Estado Apure, con el que se me destitutuye de mi cargo de Agente de seguridad y Orden Público del antes mencionado ente Policial; cuya nulidad por ilegalidad demando y pido que la suspensión del Acto Administrativo sea acordada con todos los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar.

Capitulo IX

De las Citaciones.

 En el presente Recurso de Nulidad por Ilegalidad,  solicito sea citado   al ciudadano Coronel -- --, en su carácter de Comandante General de la Policía del Estado Apure, anteriormente identificado, con domicilio en esta ciudad, en la sede de la Comandancia General de la Policía de este Estado y se haga en La avenida -- -- de esta ciudad de San Fernando DE Apure. Igualmente solicito se notifique a Procuradora General Del Estado, para que actúe en representación del Fisco Estadal  
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Para dar cumplimiento al artículo 174 del Código de procedimiento Civil, se señalo como domicilio Procesal mientras dure el presente juicio, en la calle Municipal Nº.45 Escritorio Jurídico del Abogado --, en esta ciudad de San Fernando, capital del Estado Apure.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción o Recurso de Nulidad por Ilegalidad en la Cantidad de  CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs; 5.000.000,00)                           .
Finalmente solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho  y  declarado CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de la Ley.
Es justicia que espero en San Fernando, capital del Estado Apure, a la fecha de su presentación.

El Recurrente,

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El Abogado Asistente,