Ciudadano:
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL , TRANSITO, AGRARIO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ---.
SU DESPACHO.
CUESTIONES PREVIAS
Yo, --, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº.- . 9---, inscrito en el Inpreabogado --- y con domicilio procesal en la ---; actuando en este acto en carácter de apoderado judicial del ciudadano: --, plenamente identificados en auto, ante su competente autoridad ocurro dentro de la oportunidad legal para contestar la presente demanda por Partición de Comunidad Concubinaria, intentada en contra de mi poderdante por parte del Abogado ---, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana ---, en vez de contestar la misma, opongo las siguientes cuestiones previas:
1.- La cuestión previa establecida en el Ordinal Sexto, del Articulo 346 del Código de Procedimiento civil, por haberse hecho la acumulación prohibida por la Ley, conforme a lo establecido en el articulo 78 al prever tres situaciones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, y por otra parte, en razón de la materia no corresponde al conocimiento de este Tribunal .
En tal sentido el apoderado de la demandante pretende con esta nueva acción de partición y tal como lo expone en el Primer Aparte del Capitulo I de su nueva demanda y en el Capitulo III del Petitorio, en su Numeral Primero “ El cumplimiento de lo acordado en el convenimiento homologado por este mismo Tribunal en fecha 23 de Mayo del año 2.000, en una causa o acción distinta pero de similar naturaleza y el cual fue consignado por el demandante apoderado y cuya acción se encuentra definitivamente firme; esto significa que el demandante pretende mediante esta nueva acción distinta en los conceptos reclamados, obtener la ejecución forzosa de una sentencia recaída en un procedimiento distinto, lo cual seria contrario al orden publico y a las disposiciones establecidas en un procedimiento especial de Ejecución de Sentencia previsto en el Titulo Cuarto, Capitulo I al Capitulo X del Código de Procedimiento Civil, especificamente en los artículos 526, 529 y 531 Ejusdem o en todo caso los artículos 535 y 536 ídem, es decir, lo lógico que tenia que realizar el demandante era acudir y actuar, ya sea mediante diligencia o escrito en el anterior Juicio y pedir que se cumpliera lo acordado en el convenimiento homologado en los términos en que fue planteado por ambas partes sobre un 50% de un Conjunto de Bienes que se encuentran identificados por el apoderado de la demandante en este nuevo procedimiento y no pedir, la ejecución de la sentencia en un nuevo juicio mediante una acumulación excluyente de una nueva acción de partición de bienes, lo cual desde luego está prohibido por la Ley , pues en estos casos deben regir las normas sobre prejudicialidad y a ultranza, las de cosa Juzgada, la cual propondré como cuestión previa por haberse producido en este juicio con prejuzgamiento sobre uno de los puntos del otro procedimiento.
Por otra parte el apoderado de la demandante propone en el Capitulo III del Petitorio, Literal D, del Numeral Segundo, la fijación de una pensión de alimento para los hijos menores de mi poderdante --- por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, e incluso pidiendo medida de embargo sobre mensualidades futuras que deban recaer sobre bienes propiedad del mismo. Sobre este particular es valida esta cuestión previa opuesta, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección, establece en el Titulo IV, Capitulo VI, Articulo 551 y siguiente, el procedimiento especial de Alimentos y de Guarda de Menores, lo cual es total mente distinto y contradictorio al procedimiento ordinario previsto en el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil .
2.- Opongo la cuestión previa de la prejudicialidad establecida en el Ordinal Octavo, del citado articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es válida esta cuestión previa por cuanto como lo dije anteriormente el apoderado de la demandante, pretende obtener la ejecución forzosa de un convenimiento homologado que se tiene como cosa juzgada en otra causa distinta a la presente.
3.- Y finalmente, opongo la cuestión previa establecida en el Ordinal Noveno, del citado articulo 346 Ejusdem, que se refiere a la cosa juzgada, por cuanto anteriormente y en una causa distinta la demandante ya había solicitado la partición de la comunidad concubinaria que supuestamente habían fomentado entre ambos, pero que nunca incluyó verdaderamente en los bienes que adquirieron durante su vida en común como lo fueron una Casa ubicada en la Urbanización Llano Alto, distinguida con la letra y numero J-346, Sector J, del Municipio Biruaca del Estado Apure, mas un conjunto de Bienhechurias ubicada en la Urbanización el Recreo, Calle 2, Casa Nº.- 02 de la Parroquia el Recreo, mas algunos vehículos que le había regalado , sin embargo mediante ese convenimiento se puso fin a su pretensión y en el Capitulo Cuarto, de tal convenimiento homologado en fecha 30 de Mayo del año 2.000, se dispuso que “ En virtud de esta transacción damos por terminada la presente causa, quedando entendido que los bienes habidos de la comunidad concubinaria que dio lugar al presente Juicio quedaron compartidos y distribuidos de manera definitiva en la forma establecida, y que cada uno de ellos tendrá la plena administración y disposición directa y personal de los bienes que en dicho convenio se distribuyeron; razón por la cual no puede pretender la demandante liquidar una comunidad que ya fue liquidada en desventaja para mi poderdante en otro procedimiento distinto pero que aun así esa fue su voluntad para ese momento.
Finalmente pido que las presentes cuestiones previas sean admitidas y declaradas con lugar haciendo el señalamiento al Tribunal, que el numero de expediente en el cual se produjo la cosa juzgada es el 2.290 de la nomenclatura de este mismo Tribunal. A la fecha de su presentación.
EL APODERADO DEL DEMANDADO