Modelo Demanda Nulidad Acto Administrativo

Demanda de nulidad de acto administrativo
Ciudadano
Juez Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado --.
Su Despacho.-

Yo, -----, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.1.833.980,  en mi condición de  PRESIDENTE  de la Fundación para el -----),  carácter este que consta en autos,   debidamente asistido por el Abogado ---, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.9.---, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.---- y de este domicilio,  siendo la oportunidad procesal para contestar la presente demanda de Nulidad  del Acto Administrativo por el cual se le removió del cargo de Contralor Interno de dicha Fundación ; antes de dar oportuna respuesta al fondo de la ambigua y confusa demanda, opongo las siguientes excepciones perentorias, y de inadmisibilidad establecida en el artículo 84 Ordinal 5º en concordancia con lo establecido en el artículo 124 Ordinal 2º ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia;  por otra parte también opongo las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 346 Ordinal 1º y 6º  del Código de Procedimiento Civil; todo ello a tenor de lo previsto en el artículo  130 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que sería la fundamentación jurídica por la cual se regirán las excepciones o defensas (Cuestiones Previas) opuestas en este tipo de procedimiento para que sean resueltas in limine litis como punto previo en la sentencia definitiva. Así tenemos que por tratarse el ente demandado de una persona jurídica y moral de carácter público para poder intentar una acción en su contra es requisito indispensable el agotamiento de la reclamación por vía administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, lo cual desde luego no fue cumplido por la demandante y que ello también la obliga el ordinal 5º del citado artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así también la misma fundamenta su acción en la existencia o el contenido de un acto que no tiene ninguna validez pues en todo caso hace referencia al anexo “C” que corre al folio 10 del presente expediente, por cuanto se desprende del mismo que este se refiere a una solicitud de autorización de Ley de fecha 5 de Mayo de 1.997, en el cual el Presidente de la Fundación para ese entonces LIC: ----, pedía autorización y a su vez sometía a consideración del directorio de la Fundación una petición para crear la Contraloría Interna de la misma y que a su vez esta se regiría  por algunas normas generales que el pretendía tambien se aprobaran; pedimento este que en ningún momento fue aprobado por el directorio y ni siquiera consta en el libro de Actas llevados al efecto   en donde se deja constancia de los puntos tratados en las reuniones que celebra el directorio, por consiguiente   el documento indispensable que le podría dar eficacia y validez a tal pedimento seria en todo caso una Copia Certificada del Acta de Junta Directiva en donde se aprobó tal pedimento, lo cual desde luego no consta ni fue acompañado a la presente Acción de Nulidad; alegato este que también lo utilizo como defensa de fondo en el presente escrito, ya que es sobre este fundamento en que se apega la defensa de la demandante y al no estar demostrada la validez de ese Acto Administrativo (Pedimento de Autorización para crear la Contraloría Interna de la Fundación) no produciría ningún efecto  los alegatos esgrimidos por la demandante   y en su lugar necesaria y forzosamente se debería declarar SIN LUGAR la Acción Propuesta.
Con relación a las cuestiones previas señaladas, necesariamente hay que tomar en cuenta, que si bien es cierto que la Fundación fue creada por decreto del Gobernador del Estado y a su vez depende patrimonialmente del mismo, no es menos cierto que se trata de un órgano de naturaleza privada porque el acto de su creación para que pueda tener validez esta debe estar inscrita en el Registro Subalterno de este Municipio, cumpliendo así con las disposiciones que sobre su creación y funcionamiento establece el Código Civil en consecuencia su esfera de actuación viene revestida de un régimen preponderante de Derecho Civil, en donde por costumbre y por Ley quedo establecido que el personal empleado y obrero que labora para la misma   se regirá por la Ley Orgánica del Trabajo, que seria el ordenamiento sustantivo que reglaría la relación laboral existente, en este caso entre la Fundación y la demandante como empleada de dirección y de confianza del Presidente; de manera pues que no entiendo como trata ella de enfocar su acción como si se tratara de una Funcionaria Pública sujeta a un Régimen Estatutario de Carrera Administrativa, cuando su verdadero carácter es la de ser una empleada de dirección y de confianza en la Fundación que realiza labores de fiscalización y control sobre el patrimonio de la misma, por consiguiente hay una manifiesta incompetencia de este Tribunal por la materia ya que el Tribunal competente en todo caso sería un Tribunal que conozca en primera Instancia la competencia exclusiva en materia laboral, este sería cualquiera de los dos Tribunales de Primera Instancia de esta Jurisdicción con competencia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo; y en este sentido de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, propongo formalmente ante este Tribunal la solicitud de regulación de competencia por la especialidad de la materia pues el problema a dilucidar se sintetiza a un simple despido de la demandante y no a los efectos que pudo haber producido un Acto Administrativo, que como lo expuse anteriormente no tiene ninguna validez y el cual constituye para los efectos de la Acción de Nulidad el documento fundamental.
En relación a la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 346 esta se refiere a que la demandante no cumplió con lo previsto en el artículo 340 del Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, al no señalar la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda, pues solo hizo mención al Juez Superior en lo contencioso Administrativo pero no hace mención a la Circunscripción Judicial a la cual pertenece.
Por otra parte, a fin de hacer alegatos sobre el fondo de la cuestión planteada  a favor de la Fundación, además de lo ya anteriormente plasmado y en el entendido de que el instrumento fundamental de esta acción carece por el solo hecho de su contenido de toda validez y por lo tanto al no producir efectos menos aún tendría fuerza las defensas expuestas por la demandante por consiguiente no existe ninguna violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el acto por el cual se le retiro de su cargo es simplemente un acto de despido lo cual le daba derecho en el caso de no considerarse una empleada de dirección a intentar el respectivo procedimiento de Estabilidad Laboral previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo para que el Tribunal competente le calificará su despido, que en el caso de haber sido injustificado se ordenara el reenganche y el pago de los salarios caídos.  Así mismo debe tenerse en cuenta que el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo  no es susceptible de aplicar a las Fundaciones   como órgano de naturaleza de derecho privado por lo tanto debe ser desestimado el alegato de la demandante que se refiere a la nulidad absoluta del Acto Administrativo sancionatorio de efectos particulares del cual en ningún momento se produjo  y que fue fundamentado en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo.  En fin al quedar desvirtuada la validez y eficacia del instrumento fundamental de esta acción que fue consignado como soporte marcado “C” y que corre al folio 10, en efecto no habrá lugar a la formación de ningún expediente administrativo por parte del Presidente ni recurrir ante este Tribunal Contencioso Administrativo y para configurar aún más el carácter de una simple empleada de dirección de la demandante me acojo al contenido de su nombramiento el cual riela al folio 9 de este expediente de donde se infiere que fue designada Contralor Interno por disposición de la Presidencia de la Fundación   pero no con fundamento a la petición de autorización que realizará el LIC: --- en su condición de Presidente de la Institución para ese entonces.
De tal manera ciudadano Juez ,si tomamos en consideración las razones de hechos y de derechos antes expuestas y los elementos que constan en juicio podemos determinar que la demandante era una empleada de dirección y de confianza de la Fundación sujeta a un régimen laboral como lo es la Ley Orgánica del Trabajo y no a  ningún régimen estatutario para que se pretenda aplicarsele el procedimiento supletorio previsto en el artículo 75 y siguiente de la Ley de Carrera Administrativa Nacional en concordancia con el artículo 102 de la Ley de Carrera Administrativa, y así pido se declare.      

Es con base y fundamento a lo antes expuesto que tales excepciones perentorias y cuestiones previas deben ser declaradas con lugar y en consecuencia declarado SIN LUGAR dicha acción y así pido al Tribunal su pronunciamiento conforme a la Ley con los efectos que consecuencialmente deben producirse, pues ello se trata de un punto de mero derecho, que no es objeto de pruebas y sobre el cual el Tribunal no debe entrar a valorar el fondo del asunto por ser innecesario.
Finalmente pido que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se tenga como contestación a la presente Acción de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo.
Es justicia en San Fernando de Apure a los 23 días del mes de Noviembre del año 2.--.