Modelo Recurso Control Legalidad

Recurso de Control de Legalidad

Ciudadano
Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Su Despacho.-

Yo, --, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, titular de la cédula de identidad No14.-- e inscrito en el IPSA bajo el No.  89.---, actuando  en mi carácter de apoderado judicial del Ciudadano --, según consta en documento  poder que cursan en autos en este expediente No. AC22-R----, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurrimos ante usted para ejercer recurso extraordinario de control de legalidad, contra la sentencia dictada el 31 de Octubre de 2006, por este Juzgado, en el juicio intentado por el Ciudadano arriba mencionado contra la Junta Liquidadora Del Instituto Nacional De Hipódromos,  en los siguientes términos:

La sentencia recurrida  viola normas de orden público, que tutelan la aplicación temporal de las normas jurídicas y la garantía del debido proceso, además que contraría la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia la misma debe ser revisada y anulada.

Es así como se evidencia del contenido de la sentencia que es violatoria de los artículos 26, 49, 89, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; infringe los Artículos 10, 59 y 99 de la Ley Orgánica del trabajo, que  consagran”..... Los Convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad”.... ”En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento.  Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador.  La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. El Artículo 60 de la misma Ley, que dispone que  tanto las Convenciones Colectivas de trabajo, como la Jurisprudencia y Doctrina nacionales, son fuente primaria de derecho laboral y con fuerza de Ley entre las partes.
       
De la sentencia dictada por el Juez Quinto Superior del Trabajo, se observa una incongruencia total entre el análisis de los documentos promovidos por nuestro representado, siendo ello el de mayor valor, la Convención Colectiva aplicable a los trabajadores que prestan y/o prestaron servicios a la Empresa CANTV. Al efecto el Juzgado, al hacer la valoración de lo que es el global de los conceptos que integran el salario, hace caso omiso a lo establecido en el Artículo 398  de la Ley Orgánica del Trabajo,  el cual textualmente expresa lo siguiente:.... ...”que las convenciones colectivas de Trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores”.

Al efecto, las convenciones colectivas del trabajo son el instrumento de mejoría de las condiciones laborales del  trabajador, es así que la propia Ley, beneficia inclusive a los trabajadores que no forman parte del sindicato para hacerse beneficiarios de las bondades del Contrato Colectivo. Los Contratos Colectivos por esencia se convierten pues en una mejor herramienta de las condiciones socio-económicas del Trabajador y la propia Ley en su Artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula que en ningún caso podrán desmejorarse las condiciones de trabajo vigente.

La discusión en el presente caso, se centra en una solicitud de  ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto al momento de ser calculada, la Empresa CANTV fija la pensión de jubilación, incluyéndole al salario básico, el promedio del Bono Vacacional e involuntariamente omitió la inclusión de los beneficios de servicio telefónico residencial, bono por traslado, prima por servicios de manejo y la alícuota de las utilidades convencionales, tal como lo establece el Contrato Colectivo en sus cláusulas 6, 11, 34, 35  y 36; dicha solicitud de Ajuste de Pensión se encuentra fundamentada en la Contratación Colectiva de la Empresa CANTV, en el Anexo “C” plan de jubilaciones, en el Artículo 2do. Definiciones, literal “D” que define el salario como: “Base para el cálculo de la pensión de jubilación que se define en la cláusula No. 2, numeral 22 (definiciones)”.

Así mismo, al remitirnos a la Cláusula No. 2, Numeral 22, define como salario:...”Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Es así, como la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133, define el salario:...”Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquier fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

A continuación, las violaciones que imputamos al fallo contra el cual recurrimos:

En primer lugar, con respecto al salario que debe ser aplicado para el reajuste de la pensión de jubilación, el cual constituye el objeto de la petición de nuestro representado, el ciudadano Ezequiel Pérez Muñoz, el Sentenciador ha establecido lo siguiente:

“... En cuanto al alegato esgrimido por el recurrente en atención al salario aplicable para el ajuste de la pensión de jubilación solicitada, debe esta alzada hacer referencia a lo establecido en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia........... en la que determina que conceptos forman parte del salario, circunscribiéndose a aquello que perciba el trabajador, de manera regular y permanente, por otra parte en sentencia No. RC489 de la Sala Casación Social del 30 de julio 2003, ... establece de manera precisa y relevante para el caso de marras que el:”Salario integral” (...) conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor”(...) más adelante la referida sentencia indica (...) los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo (...).. Por lo que puede concluirse de lo expuesto que los subsidios que otorga el patrono al trabajador, son en ocasión a la existencia real y efectiva de una relación laboral entre ellos, vale decir, cuando está vigente el contrato de trabajo.

En este sentido, el Juez sentenciador comete error en la interpretación, sobre la no incorporación de los beneficios recibidos por el Trabajador, por causa de su labor y establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, en las cláusulas 6, 11, 34,35 y 36, cuando expresa ...., “quien aquí sentencia, producto de lo supra expuesto declara sin lugar el recurso de apelación, pues como así se indicó las bonificaciones e incidencias dinerarias percibidas por los trabajadores activos de la demandada les corresponde es con ocasión a la vigencia del contrato de trabajo mismo, por lo que no le es atribuible a los jubilados. Así se declara”.

Del análisis del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye que tanto el promedio de utilidades, como el servicio telefónico residencial, bono de traslado y prima por manejo, recibidos en forma regular, permanente, periódica y habitual, forman parte del salario, y que son beneficios cuantificables en dinero  que se reciben por el hecho de prestar servicios, más aún, cuando es la propia Empresa demandada, la que los incluye en el salario integral para efectos de la indemnización de Antigüedad.

Como se observa el juzgador hizo caso omiso de lo pactado entre las partes, y se fue  a un análisis genérico de lo estipulado en la Ley, dando una interpretación errada a lo establecido en el Artículo 10, numeral 2 del anexo “C”, cuando en la referida sentencia indica:....Ahora bien, corre inserto al expediente documento denominado Plan de Jubilación, que es al que se denomina Anexo “C” vide Folio 206-214, el cual en su artículo 10 denominado “Fijación de la Pensión”, en su numeral 2, señala:”El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo de disfrute de la jubilación, sólo es éste el que debe aplicársele a la pensión de jubilación por mandato expreso de la convención colectiva que lo rige. Así se decide.

En el Numeral 2 del Artículo 10 del Anexo “C” de la Contratación Colectiva analizada, al referirse al salario para el cálculo de la pensión de jubilación, no indica si se trata del salario básico, salario normal, o salario integral, omisión ésta que genera duda. En este sentido, consta en autos, que la Empresa demandada no demostró ni trajo al proceso probanza alguna, que evidencie que el salario básico mensual, sea el salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación, ni tampoco trajo a los autos probanza alguna de la inexistencia de la Cláusula 2,numeral 22, que señala el salario de base para el cálculo de la pensión de la jubilación, referido por el Anexo “C”, literal “D”. Por lo que debe esa Sala entender en aplicación de su propia jurisprudencia, que se tendrá como admitido por la demandada el hecho de que el salario de base para el cálculo de la pensión  de nuestro representado es el Integral, reconocido por la empresa demandada para el pago de la indemnización de la Antigüedad, más la prima por manejo  establecida  en la cláusula 6 de la Convención Colectiva.

Por su parte, el artículo 10, numeral 2, expresa..... A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “Comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “Comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

Del análisis del concepto de “Comisiones”, concluimos favorablemente, que siendo que las comisiones son parte integral del salario del trabajador, es evidente que a los trabajadores con  cargos de Consultores de Ventas, Ejecutivos de Telemercadeo, Ejecutivos de Ventas de la Empresa CANTV, cuando cumplan los requisitos exigidos para la jubilación, le es incluido el promedio que por tal concepto haya percibido, para efectos del cálculo de  la jubilación, definición esta del Salario Integral, señalado en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En segundo lugar, el Juzgador debió aplicar lo que la Doctrina y Jurisprudencia han afirmado reiteradamente ante la existencia de una duda, “la Supremacía de la norma más favorable al Trabajador, Principio In Dubio pro operario”, norma esta básica en nuestro derecho laboral, eminentemente de carácter social y que encuentra su fundamento en el Ordinal 3 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia No. RC 00-141, de fecha 23 de noviembre de 2000, en el juicio seguido por el Ciudadano LUIS MADRID LOPEZ contra CANTV, expresa :”Con base en todo lo anteriormente expuesto, observa esta sala que en el caso in comento, la demandada, si bien rechazó el salario de base para el cálculo de las pensiones de jubilación, no fundamentó dicho rechazo, ni tampoco aportó ninguna prueba capaz de desvirtuar tal afirmación; por lo tanto debe esta sala entender en aplicación a la jurisprudencia precedentemente trascrita, que se tendrá como admitido por la demandada el hecho de que el salario de base para el calculo de las pensiones de jubilación se corresponde con el salario de base para el cálculo de la indemnización de ANTIGÜEDAD, que asciende a la cantidad de Bs. 101.813,36 mensuales, tal y como lo afirmó el actor en el libelo de la demanda. Así se establece.”.

Y en Sentencia No. RC 99-934 DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2000, caso VICTORIA MEJIAS DE AULAR contra CANTV, expresa: ..”Con base en todo lo anteriormente señalado y aplicando la apropiada regla de derecho para este asunto, observa esta sala que en el caso in comento, la demandada, si bien rechazó el salario de base para el cálculo de las pensiones de jubilación que el actor reclamaba, no fundamentó dicho rechazo, ni tampoco aportó ninguna prueba capaz  de desvirtuar tal afirmación; por lo tanto debe esta Sala entender en aplicación de la Jurisprudencia precedentemente trascrita, que se tendrá como admitido por la demandada el hecho de que el salario que percibía para el momento de la liquidación, que asciende a la cantidad de Bs. 122.551,24, tal y como lo afirmó el actor en el libelo de demanda. Así se establece.
 
De las sentencias trascritas, se evidencia el criterio de nuestro máximo Tribunal de la República sobre el salario de base a ser aplicado en los casos de las jubilaciones de los trabajadores de la Empresa Demandada, que no es otro que el Salario Integral, en respeto al carácter social que reviste  la jubilación establecida en nuestras leyes y Convenciones Colectivas de la CANTV.
             
Además el Máximo Tribunal de la República, en  Sala de Casación Social, en fecha 10 de Mayo de 2000 estableció el concepto de salario, en el caso del Ciudadano LUIS RAFAEL SCHARBAY RODRÍGUEZ contra GASEOSAS ORIENTALES S.A., al indicar: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”

Y establece además, aclaratoria en la misma Sentencia,... que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos.  Razón por la cual el servicio telefónico residencial tienen carácter salarial, ya que es un beneficio que puede ser evaluado en efectivo, que recibe el trabajador en forma regular, permanente, periódica y habitual que se recibe por el hecho de prestar servicios y además porque son subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permiten al trabajador, mejorar su calidad de vida y la de su familia.

Adicionalmente, la Empresa CANTV hace reconocimiento y le otorga el carácter salarial al servicio telefónico y  bono de traslado, cuando es incluido dentro del salario integral, que se evidencia en la planilla “Cálculo de prestaciones sociales” y que no fue valorada por el Juez. de Alzada, así como se evidencia que no valoró el Acta de Asignación de Vehículo, que justifica el disfrute del beneficio contemplado en la Cláusula 6 del Contrato Colectivo, que riela en el expediente.

En tercer lugar, Además del error de interpretación manifestado, la sentencia recurrida es Inmotivada, por cuanto, el Sentenciador guardó absoluto silencio sobre lo verdaderamente debatido, como sería la aplicación de la Convención Colectiva, y las Cláusulas  que forman parte de los beneficios de la jubilación.

En cuarto lugar, Es violatoria de Normas de Rango Constitucional, referidas a Principios como el de la Realidad de los Hechos, irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, Principio Indubio Pro Operario procesal, y Principio de No discriminación, consagrados todos en nuestra Carta Magna.

Esta Representación judicial conforme a las actas procésales que integran el expediente, se propone que los Respetables Magistrados, en uso de las atribuciones que les otorga la Ley, examinen, dada la naturaleza del acto e importancia del asunto controvertido, como lo es el beneficio pecuniario, lo que es verdaderamente trascendente en este juicio, que se ubica en verificar cual es el verdadero salario que sirve de base para el cálculo de la pensión, examinando para ello el contenido de la convención colectiva, en la cláusula 2, numeral 22, y literal “D”del anexo “C” del plan de jubilaciones, diferenciándolo del Numeral  21 de la misma Cláusula 2, descrito en la página 9 de la Convención Colectiva 1999-2001, el cual la Empresa demandada, pretende aplicar en el presente caso.

Por todo lo anteriormente expuesto  en la sentencia recurrida, el Juez sentenciador violentó el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 26, 49, 51 y 89 de la Constitución Nacional, que consagran el derecho a una tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso y el derecho de defensa.  


PETITORIO

Los ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Social sabrán aplicar la justicia en el presente caso y por ello solicitamos al Tribunal Supremo de Justicia declare con lugar el presente Recurso de Control de Legalidad, y anule la Sentencia recurrida, declarando que en el presente caso hay violación de normas de orden público y jurisprudencia reiterada, a los fines de reestablecer con ese pronunciamiento, el orden jurídico infringido, en atención a lo dispuesto en el Artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es justicia que esperamos en Caracas, a la fecha de su presentación.