Recurso Jerárquico Prescripción
Caracas,
octubre 15 de -.-
Señores:
MINISTERIO DE FINANZAS
GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS
Ciudad.-
Atención:
Dr. -
Superintendente
Nacional Aduanero y Tributario
Ref.- RECURSO JERÁRQUICO
Estimados
Señores:
Quien
suscribe, Dr. --, actuando en mi calidad de Apoderado de la compañía --, S.A., según consta en documento
Poder Especial otorgado en fecha 11 de Septiembre de 2.003 ante el Notario
Público Quinto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (según copia
signada con la letra “A” que acompaño adjunto a este escrito) cuyo original y
copia presento para que sean cotejados y devuelto el original en este mismo
acto, en atención a la verificación de las declaraciones realizadas por la
Gerencia Regional de Tributos Internos, declaraciones presentadas por el
Contribuyente ---, S.A., Rif. Nº
J-00194021-9, y según inconformidad del acto administrativo emanado de la
Administración Tributaria según Planilla de Liquidación número --, de fecha 31/05/--, identificada con
el Código de Tributo número 13 del
período o ejercicio fiscal del 01/10/- al 31/10/-, mediante la Planilla de Pago
-- (Planilla de Liquidación emanada
de la Administración Tributaria, antes identificada, la cual anexamos copia
simple signada con la letra “B” que acompaño adjunto a este escrito) y recibida
en nuestro Domicilio Fiscal en fecha 22 de septiembre de 2.004, de acuerdo a la
verificación se determinó por parte de la Administración Tributaria el
incumplimiento del artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la
Renta en materia de retención, en virtud de que, manifiestan Ustedes, existe la
presunción de que nuestra empresa incurrió en la violación de la normativa
tributaria; haciendo la salvedad que la Planilla de Liquidación no coincide con
las Planillas canceladas por nosotros en el período antes mencionado, por lo
que la desconocemos; aunado a esto, el mismo tributo está siendo cobrado dos
veces, como se deja expresa constancia en la doble fiscalización que se
practicó en dicho mes con la planilla de liquidación número -- de fecha 31/05/--, identificada con
el Código de Tributo número 13 del
período o ejercicio fiscal del 01/10/99 al 31/10/99, mediante la Planilla de
Pago -- (Planilla de Liquidación que
anexo al presente expediente, en una copia fotostática simple, signada con la
letra “C”); en tal sentido, siendo la oportunidad procesal para la defensa,
todo esto según lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la
República de Venezuela y conforme a lo dispuesto en el Título V, Capítulo II,
del Código Orgánico Tributario, a los fines de esclarecer los hechos que se
investigan, presentamos el siguiente escrito de RECURSO JERÁRQUICO y documentos que justifican que las
Declaraciones emanadas de la Administración Tributaria se encuentran
evidentemente PRESCRITAS:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL
RECURSO JERÁRQUICO
En
principio, la reforma del Código Orgánico Tributario 2.001 se caracteriza por
ratificar y ampliar las facultades de la Administración Tributaria en materia
de control y eficacia en la recaudación, estableciendo el alcance de las
atribuciones de verificación, fiscalización y determinación, e incorporando, dentro
de los medios para ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones
tributarias, medidas cautelares, coactivas o de acción ejecutiva, así como
administrativas.
La
ratificación y ampliación de tales facultades, sin embargo, debe entenderse realizada
dentro de una concepción de respeto y garantía de los derechos de los
contribuyentes, particularmente de los previstos directamente en la
Constitución de 1999, no sólo en una etapa posterior a la emisión de actos
administrativos de carácter particular que puedan afectar su respectiva
esfera jurídica subjetiva, sino aún antes, desde el mismo momento en que tales
sujetos por encontrarse dentro del supuesto de la norma caracterizado como
hecho imponible, o que en todo caso imponga obligaciones de tipo formal o
material como sujetos pasivos en calidad de responsables, estén obligados al
pago del tributo.
Se mantiene
el principio de Recurribilidad sólo
de aquellos actos administrativos de efectos particulares que determinen
tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los
administrados (artículo 242 del Código Orgánico Tributario), excluyéndose por ende aquellos
actos de mero trámite y, expresamente los siguientes:
·
Las Consultas evacuadas por la Administración Tributaria a requerimiento de los
contribuyentes, ello a pesar de la tendencia del máximo tribunal en aceptar y
sostener lo contrario en reiteradas sentencias de reciente data (Sentencia dictada
por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, de fecha
30-4-97, bajo la ponencia de la magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó.
Caso: Holanda de Venezuela, C.A. y Compañía Venezolana de Terminales, S.A. y
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa,
Especial Tributaria, dictada en fecha 9-7-97, bajo la ponencia de la Magistrado
Dra. Ilse van der Velde Hedderich, en el Caso: Centro Simón Bolívar, C.A.).
·
Los actos dictados en procedimiento amistoso previsto en un Tratado para Evitar
la Doble Imposición, el cual se da cuando una persona considere que las medidas
adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar una
imposición que no esté conforme con las disposiciones del Convenio.
·
Actos de autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios,
cuya recaudación sea solicitada a la República según los Tratados
Internacionales.
·
Y demás actos que expresamente señale la ley.
Para
sustentar entonces la admisibilidad de este recurso Jerárquico, resaltamos de
manera puntual los siguientes cambios fundamentales del Código Orgánico
Tributario, a saber:
·
Se incorpora una norma expresa en cuanto a los actos no recurribles (artículo 242
eiusdem): (i) Actos dictados por la
autoridad competente, en procedimiento amistoso, previsto en un Tratado para
Evitar la Doble Imposición; (ii) Actos dictados de autoridades extranjeras que
determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la
República, de conformidad con las normas establecidas en los Tratados
Internacionales y (iii) Los demás actos que expresamente señale la ley. Se evidencia que el caso que nos ocupa no
se subsume dentro de los supuestos que la norma alude como no recurribles.
· Se incorpora como causal de inadmisibilidad del recurso la falta de asistencia o representación de abogado (artículo 250, numeral 4°, eiusdem).
· Se mantiene el lapso de 25 días hábiles, para su interposición, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto administrativo (artículo 244 eiusdem). Lapso que a juicio de esta defensa, se vulnera en el mismo momento en que la Administración Fiscal emitió las planillas de pago por las supuestas cantidades adeudadas, las cuales exige deberán “ser pagadas en una oficina receptora de fondos nacionales en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de la presente planilla” (la cual se adjuntó anteriormente en copia fotostática marcada con la letra “B”).
· Se incorpora la posibilidad de revocación inmediata (total o parcial) del acto recurrido, por parte de la propia autoridad que emitió el acto administrativo, en los casos en que se comprueben errores en cálculos o errores materiales, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la interposición del Recurso (artículo 246 eiusdem). Errores materiales que ciertamente se encuentran en la planilla ut supra mencionada (la cual se adjuntó anteriormente en copia fotostática marcada con la letra “B”) en donde señala que “de la verificación se determinó el incumplimiento del deber establecido en el artículo 21 del reglamento de la ley de impuesto sobre la renta en materia de retenciones, razón por la cual se procedió a liquidar los siguientes conceptos: Omissis (...)”
· Se mantiene la suspensión de efectos, a excepción de las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario 2001 relativas a la clausura de establecimiento, comiso o retención de mercaderías, aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción o materias primas, y suspensión de expendio de especies fiscales y gravadas (artículo 247 eiusdem). (Subrayado y negrillas nuestras). Tal interposición suspende, ipso facto, los efectos del acto impugnado.
· Se incorpora una norma en materia de intereses moratorios, la cual establece en forma expresa, que estos se causarán aún en el caso en que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa (artículo 66 eiusdem).
· Se define como lapso para la admisión del recurso el de 3 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición (artículo 249 eiusdem).
· Se incorporan causales de inadmisibilidad del recurso como: (i) La falta de cualidad o interés del recurrente; (ii) La caducidad del plazo para ejercer el recurso; (iii) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente; y (iv) Falta de asistencia o representación de abogado, ya mencionada (artículo 250 eiusdem). Causales que en definitiva no podrán ser esgrimidas en la definitiva que decida del presente caso, en la medida de que: (i) La cualidad e interés del recurrente existe desde el mismo momento en que ---, S.A. es intimada al pago de las supuestas cantidades adeudadas, y es ella misma, en la persona de su representante legal, quien interpone el presente recurso; (ii) No ha caducado el plazo que otorga el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, lapso que es de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna, pues la misma es del 22 de septiembre de 2.004; (iii) la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado se evidencia en el documento poder suscrito por ---, S.A. a favor del Dr. ALBERTO MEJÍA PIDGHIRNAY, otorgado en fecha 11 de septiembre de 2.003 ante el Notario Público Quinto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; y (iv) asiste y representa a ---, S.A. en este recurso jerárquico, el abogado Alberto Mejía, supra identificado.
· Se incorpora como causal de inadmisibilidad del recurso la falta de asistencia o representación de abogado (artículo 250, numeral 4°, eiusdem).
· Se mantiene el lapso de 25 días hábiles, para su interposición, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto administrativo (artículo 244 eiusdem). Lapso que a juicio de esta defensa, se vulnera en el mismo momento en que la Administración Fiscal emitió las planillas de pago por las supuestas cantidades adeudadas, las cuales exige deberán “ser pagadas en una oficina receptora de fondos nacionales en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de la presente planilla” (la cual se adjuntó anteriormente en copia fotostática marcada con la letra “B”).
· Se incorpora la posibilidad de revocación inmediata (total o parcial) del acto recurrido, por parte de la propia autoridad que emitió el acto administrativo, en los casos en que se comprueben errores en cálculos o errores materiales, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la interposición del Recurso (artículo 246 eiusdem). Errores materiales que ciertamente se encuentran en la planilla ut supra mencionada (la cual se adjuntó anteriormente en copia fotostática marcada con la letra “B”) en donde señala que “de la verificación se determinó el incumplimiento del deber establecido en el artículo 21 del reglamento de la ley de impuesto sobre la renta en materia de retenciones, razón por la cual se procedió a liquidar los siguientes conceptos: Omissis (...)”
· Se mantiene la suspensión de efectos, a excepción de las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario 2001 relativas a la clausura de establecimiento, comiso o retención de mercaderías, aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción o materias primas, y suspensión de expendio de especies fiscales y gravadas (artículo 247 eiusdem). (Subrayado y negrillas nuestras). Tal interposición suspende, ipso facto, los efectos del acto impugnado.
· Se incorpora una norma en materia de intereses moratorios, la cual establece en forma expresa, que estos se causarán aún en el caso en que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa (artículo 66 eiusdem).
· Se define como lapso para la admisión del recurso el de 3 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición (artículo 249 eiusdem).
· Se incorporan causales de inadmisibilidad del recurso como: (i) La falta de cualidad o interés del recurrente; (ii) La caducidad del plazo para ejercer el recurso; (iii) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente; y (iv) Falta de asistencia o representación de abogado, ya mencionada (artículo 250 eiusdem). Causales que en definitiva no podrán ser esgrimidas en la definitiva que decida del presente caso, en la medida de que: (i) La cualidad e interés del recurrente existe desde el mismo momento en que ---, S.A. es intimada al pago de las supuestas cantidades adeudadas, y es ella misma, en la persona de su representante legal, quien interpone el presente recurso; (ii) No ha caducado el plazo que otorga el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, lapso que es de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna, pues la misma es del 22 de septiembre de 2.004; (iii) la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado se evidencia en el documento poder suscrito por ---, S.A. a favor del Dr. ALBERTO MEJÍA PIDGHIRNAY, otorgado en fecha 11 de septiembre de 2.003 ante el Notario Público Quinto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; y (iv) asiste y representa a ---, S.A. en este recurso jerárquico, el abogado Alberto Mejía, supra identificado.
·
Se prevé la posibilidad de ejercer el Recurso Contencioso Tributario con la
Resolución de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico (artículo 250 eiusdem).
· Desde el punto de vista procedimental, se prevé la apertura de un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a 15 días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas (artículo 251 eiusdem).
· Se reduce el lapso de la Administración Tributaria para emitir y notificar la decisión del recurso, de cuatro (4) meses continuos a sesenta (60) días continuos, contados a partir de la culminación del lapso probatorio (artículo 254 eiusdem).
· Se mantiene el supuesto de silencio administrativo negativo, quedando abierta la jurisdicción Contenciosa Tributaria, en los casos que el recurso no sea decidido en el lapso legalmente previsto para ello (artículo 255 eiusdem).
· Se incorpora una novedosa norma, en garantía de los contribuyentes, que obliga a la Administración Tributaria a abstenerse de emitir Resolución definitiva denegatoria, cuando vencido el lapso de 60 días continuos (artículo 254 eiusdem), no hubiere pronunciamiento o decisión alguna. Ello, con la intención de evitar ejercer nuevos Recursos Contenciosos Tributarios contra Resolución extemporánea, cuando previamente se hubiese ejercido dicho Recurso Contencioso Tributario por vía de silencio administrativo, sobre la misma causa.
· Desde el punto de vista procedimental, se prevé la apertura de un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a 15 días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas (artículo 251 eiusdem).
· Se reduce el lapso de la Administración Tributaria para emitir y notificar la decisión del recurso, de cuatro (4) meses continuos a sesenta (60) días continuos, contados a partir de la culminación del lapso probatorio (artículo 254 eiusdem).
· Se mantiene el supuesto de silencio administrativo negativo, quedando abierta la jurisdicción Contenciosa Tributaria, en los casos que el recurso no sea decidido en el lapso legalmente previsto para ello (artículo 255 eiusdem).
· Se incorpora una novedosa norma, en garantía de los contribuyentes, que obliga a la Administración Tributaria a abstenerse de emitir Resolución definitiva denegatoria, cuando vencido el lapso de 60 días continuos (artículo 254 eiusdem), no hubiere pronunciamiento o decisión alguna. Ello, con la intención de evitar ejercer nuevos Recursos Contenciosos Tributarios contra Resolución extemporánea, cuando previamente se hubiese ejercido dicho Recurso Contencioso Tributario por vía de silencio administrativo, sobre la misma causa.
El presente caso es
totalmente admisible pues los elementos que esgrime la Administración Fiscal,
perjudican irremediablemente a ---,
S.A., en cuanto y en tanto no corresponden en ningún momento con las planillas de
los pagos realizados por ---,
S.A., explicado todo esto en los hechos del presente escrito.
▪ Del estudio de la planilla de
liquidación emanada de la Administración Tributaria, se aprecia que el mismo no
está suficientemente motivado, pues en el texto en cuestión, no contiene en si
mismo, de manera clara e indubitable, el fundamento de que la Administración
Tributaria determinara el incumplimiento de la normativa Fiscal, pues la misma
que aparece en el acta es errónea, ya que alude al artículo 21 del Reglamento
de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones, artículo que
nada tiene que ver con el presente caso.
En este caso en específico, no se permite al
contribuyente conocer el verdadero criterio sobre el cuál basó su decisión de
emitir la planilla de liquidación que nos atañe, toda vez que se afecta
nuestros legítimos derechos e intereses, máxime si se considera que ---, S.A. puede basar su defensa en lo
que el articulado dice, lo que deriva en la nulidad de la planilla de
liquidación ya que vulnera el derecho a la defensa.
Si
bien de acuerdo a lo expresado por la doctrina y jurisprudencia patria, a la
luz de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos (artículos 9 y 18, numeral 5), la exigencia del requisito de
motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar
todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la
emisión del mismo, mas sí requiere la mención de los elementos principales del
asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría
el vicio formal de inmotivación y se impediría a la autoridad competente el
control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión.
A mayor
abundamiento, cabe destacar el fallo N° 875 dictado por la extinta Corte
Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa - Especial Tributaria el 19
de diciembre de 1996, que sentó entre otras la siguiente conclusión:
“(...), se afirma, que el requisito de la
motivación pone en conocimiento al particular del fundamento de ese acto, para
que en fin pueda ejercer las defensas que juzgue pertinentes en caso de que lo
perjudique, además de salvaguardar a los particulares de la posible
arbitrariedad en que pudiera incurrir el funcionario, y así mantener a la actividad
administrativa dentro del cerco de la legalidad, dentro de la cual la misma
necesariamente debe actuar conforme al precepto constitucional.”
Se
concluye entonces que la planilla de liquidación de rentas emanada de la
Administración Tributaria, antes identificada, no fue suficientemente motivada,
incumpliendo con ello la normativa que informa el sistema de conformación y
constitución del acto administrativo.
▪ Nulidad del acto impugnado,
prevista en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, por haber incumplido los requisitos establecidos en el
artículo 18 eiusdem. Cuando se está
ante actos que tienen efectos jurídicos frente a los contribuyentes, el órgano
contralor debe cumplir las normas establecidas en el Código Orgánico
Tributario. Traemos a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia:
Sala Político Administrativa,
Sentencia Nro. 01996 del 25/09/2001
“cuando se está ante actos que tienen efectos jurídicos
frente a los contribuyentes, el órgano contralor debe cumplir las normas
establecidas en el Código Orgánico Tributario, pues afirma es de preferente
aplicación en lo atinente al procedimiento que habrá de seguirse en la
determinación de los tributos nacionales, debido a que en las normas en él
contenidas se hacen efectivas varias garantías constitucionales reconocidas a
los contribuyentes como ciudadanos, tales como el debido proceso y el derecho a
ser oídos, calificándolas incluso como integrantes de un "verdadero
estatuto del contribuyente" que debe ser respetado en todas las
actuaciones administrativas que le conciernan, cualquiera sea el órgano que las
cumpla.”
▪ Aunado
a esto, las planillas de liquidación se encuentran evidentemente prescritas; A decir de la defensa, la verificación
realizada sobre los montos de impuesto sobre la renta retenidos y enterados
mediante la planilla de pago al inicio identificada, y, por vía de
consecuencia, sus correspondientes planillas de liquidación por el supuesto
incumplimiento del deber establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley
de Impuesto Sobre la Renta, se encuentra que las planillas están evidentemente prescritas, de
conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico
Tributario, concatenado con el artículo 55 eiusdem;
acciones por parte del Órgano Fiscal que están prescritas, por haber
transcurrido ininterrumpidamente más de cuatro años, pues los derechos que se
pretenden cobrar, tal como se evidencia del anexo marcado “B”, corresponden a
planillas liquidadas durante el año 1999, por lo que, con respecto al año 1999
el término de prescripción se inició a partir del 01 de Enero de 2000, quedando
en evidencia que la Planilla de Liquidación por parte de la Administración
Tributaria se emitió en fecha 31/05/04, siendo recibida por el contribuyente,
en este caso ---, S.A. en fecha 22
de septiembre de 2.004. A tales efectos copiamos fielmente parte de la
Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia: