Modelo Recurso Jerárquico Prescripción


 Recurso Jerárquico Prescripción 

Caracas, octubre 15 de -.-

Señores:
MINISTERIO DE FINANZAS
GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS
Ciudad.-

Atención: Dr. -
Superintendente Nacional Aduanero y Tributario


Ref.- RECURSO JERÁRQUICO


Estimados Señores:




Quien suscribe, Dr. --, actuando en mi calidad de Apoderado de la compañía --, S.A., según consta en documento Poder Especial otorgado en fecha 11 de Septiembre de 2.003 ante el Notario Público Quinto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (según copia signada con la letra “A” que acompaño adjunto a este escrito) cuyo original y copia presento para que sean cotejados y devuelto el original en este mismo acto, en atención a la verificación de las declaraciones realizadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos, declaraciones presentadas por el Contribuyente ---, S.A., Rif. Nº J-00194021-9, y según inconformidad del acto administrativo emanado de la Administración Tributaria según Planilla de Liquidación número --, de fecha 31/05/--, identificada con el Código de Tributo número 13 del período o ejercicio fiscal del 01/10/- al 31/10/-, mediante la Planilla de Pago -- (Planilla de Liquidación emanada de la Administración Tributaria, antes identificada, la cual anexamos copia simple signada con la letra “B” que acompaño adjunto a este escrito) y recibida en nuestro Domicilio Fiscal en fecha 22 de septiembre de 2.004, de acuerdo a la verificación se determinó por parte de la Administración Tributaria el incumplimiento del artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retención, en virtud de que, manifiestan Ustedes, existe la presunción de que nuestra empresa incurrió en la violación de la normativa tributaria; haciendo la salvedad que la Planilla de Liquidación no coincide con las Planillas canceladas por nosotros en el período antes mencionado, por lo que la desconocemos; aunado a esto, el mismo tributo está siendo cobrado dos veces, como se deja expresa constancia en la doble fiscalización que se practicó en dicho mes con la planilla de liquidación número -- de fecha 31/05/--, identificada con el Código de Tributo número 13 del período o ejercicio fiscal del 01/10/99 al 31/10/99, mediante la Planilla de Pago -- (Planilla de Liquidación que anexo al presente expediente, en una copia fotostática simple, signada con la letra “C”); en tal sentido, siendo la oportunidad procesal para la defensa, todo esto según lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y conforme a lo dispuesto en el Título V, Capítulo II, del Código Orgánico Tributario, a los fines de esclarecer los hechos que se investigan, presentamos el siguiente escrito de RECURSO JERÁRQUICO y documentos que justifican que las Declaraciones emanadas de la Administración Tributaria se encuentran evidentemente PRESCRITAS:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO JERÁRQUICO

En principio, la reforma del Código Orgánico Tributario 2.001 se caracteriza por ratificar y ampliar las facultades de la Administración Tributaria en materia de control y eficacia en la recaudación, estableciendo el alcance de las atribuciones de verificación, fiscalización y determinación, e incorporando, dentro de los medios para ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias, medidas cautelares, coactivas o de acción ejecutiva, así como administrativas.
La ratificación y ampliación de tales facultades, sin embargo, debe entenderse realizada dentro de una concepción de respeto y garantía de los derechos de los contribuyentes, particularmente de los previstos directamente en la Constitución de 1999, no sólo en una etapa posterior a la emisión de actos administrativos de carácter particular que puedan afectar su respectiva esfera jurídica subjetiva, sino aún antes, desde el mismo momento en que tales sujetos por encontrarse dentro del supuesto de la norma caracterizado como hecho imponible, o que en todo caso imponga obligaciones de tipo formal o material como sujetos pasivos en calidad de responsables, estén obligados al pago del tributo.
Se mantiene el principio de Recurribilidad sólo de aquellos actos administrativos de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados (artículo 242 del Código Orgánico Tributario), excluyéndose por ende aquellos actos de mero trámite y, expresamente los siguientes: 
·         Las Consultas evacuadas por la Administración Tributaria a requerimiento de los contribuyentes, ello a pesar de la tendencia del máximo tribunal en aceptar y sostener lo contrario en reiteradas sentencias de reciente data (Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, de fecha 30-4-97, bajo la ponencia de la magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó. Caso: Holanda de Venezuela, C.A. y Compañía Venezolana de Terminales, S.A. y Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria, dictada en fecha 9-7-97, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich, en el Caso: Centro Simón Bolívar, C.A.).
·         Los actos dictados en procedimiento amistoso previsto en un Tratado para Evitar la Doble Imposición, el cual se da cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar una imposición que no esté conforme con las disposiciones del Convenio.
·         Actos de autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República según los Tratados Internacionales.
·         Y demás actos que expresamente señale la ley.
Para sustentar entonces la admisibilidad de este recurso Jerárquico, resaltamos de manera puntual los siguientes cambios fundamentales del Código Orgánico Tributario, a saber:
·         Se incorpora una norma expresa en cuanto a los actos no recurribles (artículo 242 eiusdem): (i) Actos dictados por la autoridad competente, en procedimiento amistoso, previsto en un Tratado para Evitar la Doble Imposición; (ii) Actos dictados de autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con las normas establecidas en los Tratados Internacionales y (iii) Los demás actos que expresamente señale la ley. Se evidencia que el caso que nos ocupa no se subsume dentro de los supuestos que la norma alude como no recurribles. 

·         Se incorpora como causal de inadmisibilidad del recurso la falta de asistencia o representación de abogado (artículo 250, numeral 4°, eiusdem).

·         Se mantiene el lapso de 25 días hábiles, para su interposición, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto administrativo (artículo 244 eiusdem). Lapso que a juicio de esta defensa, se vulnera en el mismo momento en que la Administración Fiscal emitió las planillas de pago por las supuestas cantidades adeudadas, las cuales exige deberán “ser pagadas en una oficina receptora de fondos nacionales en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de la presente planilla” (la cual se adjuntó anteriormente en copia fotostática marcada con la letra “B”).   

·         Se incorpora la posibilidad de revocación inmediata (total o parcial) del acto recurrido, por parte de la propia autoridad que emitió el acto administrativo, en los casos en que se comprueben errores en cálculos o errores materiales, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la interposición del Recurso (artículo 246 eiusdem). Errores materiales que ciertamente se encuentran en la planilla ut supra mencionada (la cual se adjuntó anteriormente en copia fotostática marcada con la letra “B”) en donde señala que “de la verificación se determinó el incumplimiento del deber establecido en el artículo 21 del reglamento de la ley de impuesto sobre la renta en materia de retenciones, razón por la cual se procedió a liquidar los siguientes conceptos:
Omissis (...)”


·         Se mantiene la suspensión de efectos, a excepción de las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario 2001 relativas a la clausura de establecimiento, comiso o retención de mercaderías, aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción o materias primas, y suspensión de expendio de especies fiscales y gravadas (artículo 247 eiusdem). (Subrayado y negrillas nuestras).
Tal interposición suspende, ipso facto, los efectos del acto impugnado.  

·        
Se incorpora una norma en materia de intereses moratorios, la cual establece en forma expresa, que estos se causarán aún en el caso en que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa (artículo 66 eiusdem).

·         Se define como lapso para la admisión del recurso el de 3 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición (artículo 249 eiusdem).    

·         Se incorporan causales de inadmisibilidad del recurso como: (i) La falta de cualidad o interés del recurrente; (ii) La caducidad del plazo para ejercer el recurso; (iii) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente; y (iv) Falta de asistencia o representación de abogado, ya mencionada (artículo 250 eiusdem). Causales que en definitiva no podrán ser esgrimidas en la definitiva que decida del presente caso, en la medida de que: (i) La cualidad e interés del recurrente existe desde el mismo momento en que
---, S.A. es intimada al pago de las supuestas cantidades adeudadas, y es ella misma, en la persona de su representante legal, quien interpone el presente recurso; (ii) No ha caducado el plazo que otorga el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, lapso que es de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna, pues la misma es del 22 de septiembre de 2.004; (iii) la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado se evidencia en el documento poder suscrito por ---, S.A. a favor del Dr. ALBERTO MEJÍA PIDGHIRNAY, otorgado en fecha 11 de septiembre de 2.003 ante el Notario Público Quinto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; y (iv) asiste y representa a ---, S.A. en este recurso jerárquico, el abogado Alberto Mejía, supra identificado.
·         Se prevé la posibilidad de ejercer el Recurso Contencioso Tributario con la Resolución de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico (artículo 250 eiusdem).

·         Desde el punto de vista procedimental, se prevé la apertura de un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a 15 días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas (artículo 251 eiusdem).    

·         Se reduce el lapso de la Administración Tributaria para emitir y notificar la decisión del recurso, de cuatro (4) meses continuos a sesenta (60) días continuos, contados a partir de la culminación del lapso probatorio (artículo 254 eiusdem). 

·         Se mantiene el supuesto de silencio administrativo negativo, quedando abierta la jurisdicción Contenciosa Tributaria, en los casos que el recurso no sea decidido en el lapso legalmente previsto para ello (artículo 255 eiusdem).    

·         Se incorpora una novedosa norma, en garantía de los contribuyentes, que obliga a la Administración Tributaria a abstenerse de emitir Resolución definitiva denegatoria, cuando vencido el lapso de 60 días continuos (artículo 254 eiusdem), no hubiere pronunciamiento o decisión alguna. Ello, con la intención de evitar ejercer nuevos Recursos Contenciosos Tributarios contra Resolución extemporánea, cuando previamente se hubiese ejercido dicho Recurso Contencioso Tributario por vía de silencio administrativo, sobre la misma causa.
El presente caso es totalmente admisible pues los elementos que esgrime la Administración Fiscal, perjudican irremediablemente a ---, S.A., en cuanto y en tanto no corresponden en ningún momento con las planillas de los pagos realizados por ---, S.A., explicado todo esto en los hechos del presente escrito.

▪ Del estudio de la planilla de liquidación emanada de la Administración Tributaria, se aprecia que el mismo no está suficientemente motivado, pues en el texto en cuestión, no contiene en si mismo, de manera clara e indubitable, el fundamento de que la Administración Tributaria determinara el incumplimiento de la normativa Fiscal, pues la misma que aparece en el acta es errónea, ya que alude al artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones, artículo que nada tiene que ver con el presente caso.
En este caso en específico, no se permite al contribuyente conocer el verdadero criterio sobre el cuál basó su decisión de emitir la planilla de liquidación que nos atañe, toda vez que se afecta nuestros legítimos derechos e intereses, máxime si se considera que ---, S.A. puede basar su defensa en lo que el articulado dice, lo que deriva en la nulidad de la planilla de liquidación ya que vulnera el derecho a la defensa.
Si bien de acuerdo a lo expresado por la doctrina y jurisprudencia patria, a la luz de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 9 y 18, numeral 5), la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, mas sí requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación y se impediría a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión.
A mayor abundamiento, cabe destacar el fallo N° 875 dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa - Especial Tributaria el 19 de diciembre de 1996, que sentó entre otras la siguiente conclusión:
“(...), se afirma, que el requisito de la motivación pone en conocimiento al particular del fundamento de ese acto, para que en fin pueda ejercer las defensas que juzgue pertinentes en caso de que lo perjudique, además de salvaguardar a los particulares de la posible arbitrariedad en que pudiera incurrir el funcionario, y así mantener a la actividad administrativa dentro del cerco de la legalidad, dentro de la cual la misma necesariamente debe actuar conforme al precepto constitucional.”

Se concluye entonces que la planilla de liquidación de rentas emanada de la Administración Tributaria, antes identificada, no fue suficientemente motivada, incumpliendo con ello la normativa que informa el sistema de conformación y constitución del acto administrativo.
▪ Nulidad del acto impugnado, prevista en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incumplido los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem. Cuando se está ante actos que tienen efectos jurídicos frente a los contribuyentes, el órgano contralor debe cumplir las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario. Traemos a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia:

Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01996 del 25/09/2001

“cuando se está ante actos que tienen efectos jurídicos frente a los contribuyentes, el órgano contralor debe cumplir las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario, pues afirma es de preferente aplicación en lo atinente al procedimiento que habrá de seguirse en la determinación de los tributos nacionales, debido a que en las normas en él contenidas se hacen efectivas varias garantías constitucionales reconocidas a los contribuyentes como ciudadanos, tales como el debido proceso y el derecho a ser oídos, calificándolas incluso como integrantes de un "verdadero estatuto del contribuyente" que debe ser respetado en todas las actuaciones administrativas que le conciernan, cualquiera sea el órgano que las cumpla.”


▪ Aunado a esto, las planillas de liquidación se encuentran evidentemente prescritas; A decir de la defensa, la verificación realizada sobre los montos de impuesto sobre la renta retenidos y enterados mediante la planilla de pago al inicio identificada, y, por vía de consecuencia, sus correspondientes planillas de liquidación por el supuesto incumplimiento del deber establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, se encuentra que las planillas están evidentemente prescritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, concatenado con el artículo 55 eiusdem; acciones por parte del Órgano Fiscal que están prescritas, por haber transcurrido ininterrumpidamente más de cuatro años, pues los derechos que se pretenden cobrar, tal como se evidencia del anexo marcado “B”, corresponden a planillas liquidadas durante el año 1999, por lo que, con respecto al año 1999 el término de prescripción se inició a partir del 01 de Enero de 2000, quedando en evidencia que la Planilla de Liquidación por parte de la Administración Tributaria se emitió en fecha 31/05/04, siendo recibida por el contribuyente, en este caso ---, S.A. en fecha 22 de septiembre de 2.004. A tales efectos copiamos fielmente parte de la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia:

Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01215 del 26/06/2001



"en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración (Omissis...) en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho.”


PETITORIO

Solicitamos se suspendan los efectos del acto recurrido, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Tributario. Así mismo, se deje sin efecto la Planilla de Liquidación emitida por parte de la Administración Tributaria, antes identificada, por los defectos de forma y de fondo que ella contiene, a saber:
-                   Violación al Derecho a la Defensa, al establecer cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de la presente planilla, violando el lapso consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario.
-                   Así mismo, la Administración Fiscal fundamenta el acto administrativo en el artículo 21 del Reglamento de Ley de Impuesto Sobre la Renta, violando el Derecho a la Defensa, pues el artículo 21 nada tiene que ver con el caso que nos atañe.
-                   Falta de congruencia en el acto emanado por la Administración Tributaria, pues emite actos contrarios entre sí, ya que realiza Doble Tributación del mismo mes, en dos procedimientos distintos, con dos planillas de liquidación distintas, aludiendo dos planillas de pagos distintas; dejando constancia que la obligación del contribuyente de cancelar el tributo mencionado en la planilla, sólo se genera y se liquida una vez al mes.

Así mismo, solicitamos se declare la PRESCRIPCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la Administración Tributaria.
En consecuencia, solicito que dicho escrito sea atendido por Ustedes en aras del buen derecho que invoco, y así mismo, que sea declarado con lugar en la definitiva; finalmente solicito que sea firmado, fechado y sellado por persona legalmente autorizada en prueba de su oportuno recibo, el duplicado que acompaño para ese fin, firmado autográficamente y en húmedo por mi persona, actuando en mi calidad de Apoderado de la compañía ---, S.A., y sin enmendaduras, tachaduras, raspaduras e interlineaciones en ninguno de ellos.

DOMICILIO PROCESAL

Calle 8, Edificio -., antiguo Edificio -, La -, Caracas.

Atentamente,
Por ---, S.A.



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Apoderado