Modelo Escrito de Oposición a Cuestión Previa Cuestión Prejudicial

Escrito de Oposición a Cuestión Previa Cuestión Prejudicial
CIUDADANO
JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SU DESPACHO.


Yo, --. abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°-- inscrito en el  Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el  N°89.136, procediendo en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de --, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de febrero de 1984, bajo el No 3 Tomo 20-A Pro, carácter el mío que consta de poder conferido a mi favor por la identificada compañía en fecha 27 de mayo de 2002, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el cual quedó autenticado bajo el Nº 47 del Tomo 19, siendo la oportunidad legal de PROMOCION Y EVACUACIÓN en la CUESTION PREVIA prevista en el Ordinal 8 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la existencia de una CUESTION PREJUDICIAL alegada por la parte demandada, promuevo y evacuo el siguiente Articulado del Código de Procedimiento Civil:

DEL MERITO FAVORABLE
Reproduzco y hago valer a favor de mi representada el mérito favorable que de los autos se desprende a favor de -- S.A., muy especialmente el ESCRITO DE OPOSICIÓN a la CUESTION PREVIA prevista en el Ordinal 8 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la no existencia de una CUESTION PREJUDICIAL.

Consigno fotocopia simple y marcada con la letra “A”,  del auto motivado por este Tribunal en el expediente Nº 25508, el cual niega la acumulación de los dos expedientes en donde uno de los puntos analizados es la incompatibilidad o diferencias entre ambos procesos.

Es importante resaltar que la CUESTION PREJUDICIAL, en ningún momento se refiere a la defensa utilizada por la parte demandada, en este caso en específico en el expediente Nº 25.121, ya que a lo que se refiere ésta, es a cuestiones que deban resolverse previamente a lo planteado en el proceso.

Es bueno hacer notar la diferencia entre el procedimiento de INTIMACIÓN Y EL RECONOCIMIENTO, como el fin o decisión, el cual se busca en cada uno de estos diferentes procesos.

La INTIMACIÓN, es el requerimiento formal dirigido al deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio más o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, en el caso de oposición al decreto Intimatorio se abrirá inmediatamente el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil. (negrillas nuestras)

Del procedimiento por intimación según articulado del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. (negrillas nuestras).
Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo
649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada. (negrillas nuestras).
Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda. (negrillas nuestras)

El RECONOCIMIENTO es la admisión por exacto o cierto del instrumento privado promovido en Juicio.
Del reconocimiento de instrumentos privados según articulado del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.
Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.
Artículo 448.- Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1º Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2º Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3º Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4º La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
Artículo 449.- El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (negrillas nuestras)

Igualmente se debe destacar, que el procedimiento por INTIMACIÓN  declara con lugar o sin lugar el cobro de Bolívares y, en el procedimiento de RECONOCIMIENTO, se exige a una persona reconocer un instrumento privado, y éste está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.

Debido a lo expuesto por la parte demandada en este juicio y lo argumentado por la parte actora, solicito a este digno Tribunal declare sin lugar las pretensiones del demandado.

Es justicia en Caracas, a la fecha de su presentación.