ING. _____
PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU)
CC: _____
DIRECTORA ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO _____.
ASUNTO: RECURSO JERÁRQUICO.
FECHA: --/--/202-.
SU DESPACHO.-
Quienes suscriben, _____e _____, mayores de edad, identifi¬cados con cédulas No. V-_____y V-_____, Abogados en libre ejercicio INPRE Nº _____y Nº _____, respectivamente, con dirección procesal en: Urb. _____, parroquia _____, municipio _____del estado _____, correo electrónico: _____ y _____actuando en nombre y representación legal de la ciudadana _____, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad personal N° V-_____, según consta en poder debidamente autenticado por ante el Registro Publico de Segundo Circuito del Municipio _____del estado _____quedando inserto bajo el número _____, tomo _____de fecha _____de los libros llevados por el precitado registro y de este domicilio, ante usted muy respetuosamente ocurrimos, exponemos y recurrimos: a los fines de ejercer, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en adelante LOPA), RECURSO JERÁRQUICO contra el LIC. _____Gerente Estadal (E) Del Instituto Nacional De Tierras Urbanas Del Estado _____, ya que, en reiteradas oportunidades se le solicitó pronunciamiento respecto al caso del inmueble ubicado en la Urb. _____, municipio _____del estado _____, siendo la primera vez en fecha _____, el segundo escrito ampliando la solicitud en fecha _____y el mismo ha hecho caso omiso, aun cuando ratificamos dicha solicitud en fecha _____, y posteriormente se presentó Recurso de Abstención en fecha _____y hasta la presente fecha (15 días hábiles posteriores al recurso de abstención) en que presentamos el presente escrito no hemos recibido respuesta al respecto violando una vez mas lo preceptuado en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como derecho Constitucional a obtener oportuna respuesta a una solicitud administrativa, cuando transcurrió el lapso legalmente establecido sin que se produjera una decisión expresa por parte de la Administración, violando así el legitimo y constitucional derecho a la defensa de nuestra defendida (Art. 49 Constitución Nacional), así como violenta el artículo 2, 7 y 26 de la Constitución Nacional, violenta el principio de exhaustividad jurídica, violenta los artículos 3, 41, 44 y 45 de la LOPA, violenta lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO I
LOS HECHOS
En el presente caso se evidencia que cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en adelante LOPA) se realizó dicha solicitud y hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta oportuna de su despacho cuando dicho actuar es una acción de su plena competencia, asimismo y siendo que se desprende de la jurisprudencia antes citada que el objeto del recurso por abstención o carencia es obligar a la Administración a que decida expresa y adecuadamente la solicitud planteada por el administrado, en cumplimiento de la garantía constitucional de dar oportuna y adecuada respuesta a tal petición y por cuanto en el caso sub índice efectivamente el órgano administrativo no ha dado respuesta efectiva a nuestra representada ni a nuestra persona aun siendo presentado dicho Recurso de Abstención en fecha _____; en este sentido, el norte ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, en tales precedentes de la jurisprudencia contencioso-administrativa, como en prácticamente todos los que se han referido al tema, se ha entendido que el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es “controlable” a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un “silencio de segundo grado” o confirmatorio de un previo acto expreso (sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10-4-00 y 23-5-00).
Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta defensa porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órgano administrativo- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que la Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a esta defensa a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición debidamente motivado, que en el caso de marras ha sido continuamente violentado.
CAPÍTULO II
DEL MARCO JURÍDICO VIGENTE
Es menester indicarle que en el mismo acto en que la administración publica no dio ni ha dado respuestas a nuestras solicitudes como derecho constitucional y legal, se violenta de forma muy evidente lo establecido en los artículos 7, 26, 49, 51 y 82 de la Constitución Nacional, violenta el principio de exhaustividad jurídica, violenta los artículos 3, 6, 41, 44 y 45 de la LOPA, violenta lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el caso concreto nos estamos refiriendo a una violación expresa, a derechos que tanto el Constituyente como la sociedad internacional de naciones en su conjunto, le otorgó el carácter de fundamentales, entendiendo que su naturaleza y fuerza vinculante deriva de la dignidad del ser humano, y que por tal motivo, son preexistentes y preeminentes frente al Estado mismo, razón por la cual toda su actuación tiene que estar en función de la realización plena de tales derechos a todas las personas, sin discriminación alguna. Este principio, el respeto de los derechos humanos, -que es la piedra angular de todo estado democrático, de derecho y de justicia, tal y como es Venezuela, de conformidad con los postulados de su Carta Fundamental-, condiciona la actuación de todos los órganos del Poder Público, incluyendo al Poder Ejecutivo Nacional. Tal sometimiento del Estado al respeto de los derechos humanos de toda persona se reconoce expresamente en el artículo 19 de La Constitución, de la siguiente forma: “Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Publico, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen” (Cursivas y subrayado nuestro) El principio de progresividad en la garantía al disfrute de todos los derechos humanos se complementa con la consagración del principio de legalidad, desarrollado en el articulo 25 de La Constitución, que expresamente establece la nulidad de todo acto del Poder Público, incluidos los actos administrativos contrarios a los derechos reconocidos por La Constitución (y demás tratados de derechos humanos, suscritos y ratificados por la República). “Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusas órdenes superiores”. (Cursivas y subrayado nuestro). Ello trae como consecuencia que tanto la Administración Pública como los jueces de la República están en la obligación de asegurar la integridad de La Constitución en el ámbito de sus competencias. Por ello, la LOPA establece la obligación de la administración a recibir peticiones por parte de los administrados y obtener oportuna respuesta. Tal celo en la preservación de los derechos subjetivos de los particulares fue invocado por esta defensa y se ve reflejado en la disposición del artículo 83 de la LOPA, que establece la posibilidad del particular afectado de solicitar la nulidad absoluta del mismo, en cualquier momento, de la siguiente forma: Artículo 83: La Administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella. Ello en virtud de que se entiende que los actos administrativos viciados de nulidad absoluta no generan efectos, por lo tanto, tal declaratoria procede en cualquier tiempo, y sus efectos son retroactivos o ex tunc. Lo anterior se encuentra reforzado por el artículo 82 de la LOPA, que reza: Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
De lo anterior se colige que el acto de otorgamiento de transferencia de propiedad del inmueble in comento, violentan los derechos constitucionales y procesales de nuestra defendida y pueden ser revocados por la autoridad que lo dictó o su superior jerárquico, si se comprueba que el mismo adolece del vicio de nulidad absoluta. En el caso concreto, el referido acto es contrario a los artículos 2, 7, 19, 25, 26, 49, 51, 82 y 115 de la Constitución de 1999. Asi mismo, queda demostrado que el operador jurídico interpretó y aplicó normas que tuvieron como resultado menoscabar los derechos y garantías constitucionales y administrativas de nuestra defendida, tales actos quedan automáticamente viciados de nulidad absoluta, de acuerdo con el artículo 19 de la LOPA (en concordancia con los ya citados artículos 19 y 82 de la Constitución). Por lo tanto, la motivación de derecho de los actos administrativos es errónea, por vulnerar de manera expresa los postulados constitucionales anteriormente transcritos; por tales hechos evidentes en el referido caso que tales actitudes omisivas y confusas de la autoridad competente en este caso INTU Carabobo, hicieron que mi defendida no pudiese conocer la existencia o aplicación de criterio alguno de forma clara y precisa al momento de otorgar la transferencia de propiedad sin la debida sustanciación legal del expediente. Tal violación y/u omisión no puede acarrear la pérdida o menoscabo de derechos y garantías constitucionales de nuestra defendida lo cual se pudiesen interpretar como vías de hecho por parte de la administración. Por ello solicito muy respetuosamente que se revisen de forma exhaustiva los actos administrativos y registrales que han vulnerado, y siguen vulnerando los derechos subjetivos de nuestra defendida, por lo cual merece una protección hoy de índole constitucional.
CAPÍTULO IV PETITORIO
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a su competente autoridad, con base en el artículo 95 de la LOPA, se sirva resolver las solicitudes administrativas realizadas por esta defensa, en virtud de que fueron estos actos los primeros que expresamente generaron la violación al debido proceso y demás derechos y garantías constitucionales, legales, sub legales y reglamentarias, invocando para ello su potestad revocatoria, reconocida en el artículo 90 de la LOPA. Como consecuencia de ello, solicitamos respetuosamente que se otorgue la correspondiente respuesta de dichas solicitudes realizadas, en los términos expuestos y se subsane la situación jurídica infringida. Es justicia que esperamos, amparados en los artículos 2, 7, 26, 49, 51 y 82 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 44 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que la resolución que se dicte en respuesta al presente recurso jerárquico sea incorporada de manera integra al referido expediente administrativo iniciado por ante el INTU _____y sea acumulado con el expediente ya sustanciado en La Direccion estadal del Ministerio de Habitat y Vivienda del estado _____a tenor de lo establecido en el articulo 52 de la LOPA.
CAPÍTULO V DOMICILIO
En cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 49 de la LOPA, indico como domicilio procesal el siguiente: Urb. _____, parroquia _____, municipio _____del estado _____, correo electrónico_____ y_____. En _____, a la fecha cierta de su presentación.