Modelo de Demanda Laboral


Modelo Demanda Laboral


CIUDADANO 
JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRA­BAJO DE LA CIR­CUNS­CRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SU DESPACHO.-
            Yo, xxxx x. xxxxxxxx xxxx, venezolana, mayor de edad, de este domi­ci­lio y Abogado en ejerci­cio, debi­da­mente ins­crita por ante el INSTI­TUTO DE PREVI­SION SOCIAL DEL ABOGA­DO, bajo el No.-xx.xxx, actuan­do en este acto con el carác­ter de Apodera­da Judi­cia­l del ciuda­dano: xxxxxx xxxxxx, quién es vene­zolano, mayo­r de edad, de este domi­cilio y titular de la Cédula de Identidad No.-xx.xxx.xxx respectivamente, según consta en instru­men­to poder auten­ticado por ante la Notaría Pública Vigé­si­ma Sexta del Municipio Liberta­dor del Distrito Capital, en fecha 03 de Julio 1997, bajo asiento No.- xx; Tomo: xx, de los Libros de Auten­tica­ciones, lleva­dos por ante esa Notaría, cons­tantes en un (01) folio útil, el cual acom­pa­ño marca­do con la letra "A" al libelo de la deman­da. Contra la Socie­dad Mercantil deno­mi­nada: xxxxx xxxxxxxxxxxx, C.A., de este domicilio y debi­damen­te inscrita por ante el Regis­tro Mercan­til Segun­do de la Circuns­crip­ción Judi­cial del Distrito Capital y Estado Miran­da, en fecha  17 de No­viembre de 2004, bajo asiento No.-xx, Tomo: xx-x, de los Libros de Regis­tros, llevados por ante ese despa­cho, posteriormente modi­fica­dos sus estatutos socia­les, según asientos ins­critos en la misma oficina de Registro cita­da, bajo el No.-xx, Tomo: x-x del año 1969, en fecha 27 de Septiem­bre de 2004, bajo asiento No.-xx, Tomo: x-x-Sgdo. Ante su compe­ten­te autori­dad ocurro respe­tuosa­men­te para expo­ner:
                        TITULO I
                     DE LOS HECHOS
       Ciudadano Juez, es caso que mi poderdante fue contrata­do por la Sociedad Mercantil denominada xxxxx xxxxxxxxxxxx, C.A., en fecha 02 de Junio de 2003, para que presta­ra sus servicios perso­nales de forma subor­dina­da, perma­nen­te e ininte­rrumpidos en el tiem­po, depen­dientes de la Vice­presi­dencia Legal, como MENSAJERO EXTER­NO. 
       Ciuda­dano Juez, ahora bien en fecha 20 de Junio de 2004, fue despe­dido por el ciuda­dano: xxxxxxxx xxxxxxx, en su carác­ter de Coordinador (E) del Proceso de Liquida­ción, encontrándose mi represen­tado en inamovilidad prevista en el Decreto Nro.- 1.757, de fecha 19/03/97 y Publicado en la Gaceta Oficial Nro.-36/196 de la misma fecha. Por lo tanto, mi mandante no podía ser despido sin la previa Calificación de la Falta, según el procedimien­to establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.  
        No encontrándose, mi mandante incurso en causa­les de despido de las conte­nidas en el ar­tícu­lo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que autori­zan al em­pleador a despe­dir con Justa Causa. Más sin embargo, sus prestaciones sociales les fueron liquida­das sin tomar en consideración lo estable­cido en el ar­tículo 125 ejus­dem.
         En consecuencia, en base a un tiempo efec­tivo de servicio de Cuatro (04) años y Diez y Ocho (15) días la querellada paga a mi repre­sentado la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 614.171,00)
     Ciudadano Juez, ahora bien después de una revi­sión en el cálculo de los conceptos laborales liquidados, verifico que la demandada en el momento de efec­tuar el mismo, tampoco fue consi­derado en el salario lo pre­cep­tuado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Traba­jo, que textual­mente señala:
     
"El salario de base para el cálculo de lo que co­rres-po­nde al trabajador a conse­cuen­cia de la termi­nación de la relación de trabajo será el sala­rio normal devengado por él en el mes efectivo de labo­res inme­dia­tamente anterior al día en que nació el derecho.
 
    En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente ante­rior.
 
   La participación del trabajador en las uti­lida­des de una empresa se considerará salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemni­zaciones que corres­pondan al trabajador con motivo de la ter­minación de la relación de trabajo. Para este fin se distribuirá el monto recibido por es­te ­con­cepto entre los meses completos de ser­vicios pres­tados durante el ejerci­cio.
 
   La  parte correspondiente a las utilida­des lega­les sólo se tomará en cuenta para el cálculo de las pres­taciones por el tiem­po  servido  a  partir  del 1 de enero de 2001." 
         Asimismo, infringe las disposiciones contrac­tuales seña­ladas en las Cláusulas 13 y 27 de la Conven­ción Colecti­va de Trabajo, en vigor entre el Banco Cons­trucción, C.A. y sus Traba­jado­res, que textual­mente esta­blecen:        
            "CLAUSULA Nro. 13
 
A los efectos de la indemnización de pres­tacio­nes ­socia­les, preaviso, intereses de prestacio­nes ­so­cia­les, vacaciones y bono 
vacacional; se entiende que forma parte del salario global, las horas de so­bre­tiempo periódicas, las remuneraciones fijas pe­rió­di­cas por concepto de an­ticipo de viáticos, comi­das, transporte y cada una de las remu­neracio­nes generales que se establecen en el artículo Nro. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 
Asimismo 95 días  de las utilidades con­ven­cionales esta­blecidas en la Cláusula 27.
 
              CLÁUSULA Nro. 27 
 
El xxxxx conviene en pagar a sus trabajado­res, las utili­dades anuales de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de CIENTO VEINTE (120) días de salario normal para el 1er año, CIENTO VEINTICINCO (125) días de salario normal para el 2do, año y CIENTO  TREINTA (130) días de salario nor­mal para el 3er. año de vigencia de la con­ven­ción colecti­va.­..".
        Ahora bien, del análisis de las normas up supra- se des­prende, en primer lugar el carác­ter sala­rial de la participación del trabajador en las utili­dades de la empresa, independien­temente proven­gan estas de estipu­laciones legales o contrac­tuales. Por lo cual, el salario mensual  consi­derado por la deman­dada, deberá computarse la participación del trabajador en las utilidades de la empresa, a los efectos del cálcu­lo de las presta­cio­nes en indemni­zaciones que corresponden a mis represen­tadas  con motivo de la termina­ción de la rela­ción de trabajo.  
     También, por otra parte se desprende de las dispo­siciones contrac­tuales, con meridiana claridad que la refe­rida participa­ción o incidencia salarial, también debe consi­derarse en el sala­rio a los efectos del cálculo de los concep­tos laborales: INTE­RESES SOBRE PRESTA­CIO­NES ­SO­CIA­LES, VACACIO­NES Y BONO VACA­CIONAL. 
      I­gua­lmen­te, en vir­tud del ter­cer año de vigor de la contratación colectiva, la participación del trabaja­dor en las utilidades de la empre­sa debe ser en fun­c­ión de  Ciento treinta (130) días de Utili­da­des, obligación del em­pleador, según lo esta­ble­cido en la Cláu­sula 27 de la Convención Colec­tiva de Traba­jo y no solamente la  parti­cipación o inci­dencia generada por Noventa y Cinco (95) días, como efectiva, única y erróneamente se consi­deró.
       En consecuencia, lo co­rrecto es que se conside­re la parti­ci­pa­ción de mis repre­sen­ta­das en las utili­da­des de la empre­sa, equiva­lentes a UN MIL TRES­CIENTOS SETENTA Y  ­TRES  BOLIVA­RES  CON SESENTA Y SIETE CENTI­MOS (Bs. 1.3­60,­14); 
       Asimismo, debe considerarse la inci­den­cia salarial que genera el Bono Vaca­cional, equivalente a la cantida­d de DOS­CIENTOS SETENTA Y TRES BOLI­VA­RES CON VEINTISEIS CENTI­MOS (Bs.273.2­6).
       También, los salarios diarios a considerar a los efectos del cálculo de los conceptos derivados de la rela­ción de trabajo, se corresponde con la cantidad de CINCO MIL DOS­CIENTOS SESENTA BOLI­VA­RES CON VEINTISEIS CENTI­MOS (­Bs.5.260,26). Es­to es consi­derando la partici­pa­ción de mis representa­dos en las utilidades de la empresa en función de 130 días y la incidencia sala­rial que genera el Bono Vacacional. Y no en fun­ción de CUATRO MIL DOS­CIEN­TOS OCHENTA Y CINCO BOLIVA­RES CON SESENTA  Y SIETE CENTIMOS (Bs.4.285,67), como erró­neamen­te fue liqui­da­do mi repre­senta­do.
        Ciudadano Juez, asimismo cabe destacar que mi representa­do no disfruto efectivamente de los perío­dos vacacionales 1995/1­996 y 1996/1997. Por lo cual, dichos períodos vacacionales debe­rán ser pagados de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concor­dan­cia con jurisprudencia que a tal efecto dicto la Corte Suprema de Justi­cia, en fecha 24 de Octubre de 2001, la cual se ha venido apli­cando en forma pacífica, reite­rada e ininte­rrumpida en el tiempo, me­diante la cual quedó estable­cido que:
  
"La discrepancia existe sobre la forma como la recurrida ordenó el cálculo del salario para can­celar la reclamación por días de descanso feriados y otros simila­res, porque la alzada dispone esti­marlos sobre la base del último salario, y según la tesis del formalizante, debió la recurrida ate­nerse a la interpre­tación literal que surge de la segun­da parte del citado artículo 79, en el senti­do de que el factor de cálculo debe ser el "...­pro­medio diario de lo devengado por el empleado en el mes inmediato al descan­so..."
 
"La Sala comparte el criterio seguido por la recu­rri­da. En efecto, si no hubo cancelación opor­tuna de los días de descan­so, feriados y otros simila­res, porque el patrono incurrió  en  mora  en  el cumplimiento de sus obligaciones contrac­tuales y legales el cálculo debe hacerse tomando en consi­deración el perjui­cio que la demora puede ocasio­nar al trabajador, entre los cuales esta el hecho notorio de la disminución del valor adquisi­tivo del dinero, circunstancia ésta no deseable en las relaciones obrero patro­nales, pero que debe sufrir aquella de las partes que incum­pla su obli­gación" (sic).- (Sentencia de la sala de Casación Civil del 24 de Octubre de 2001 en el ex­pediente Nro.-91-123)".
       Por lo cual, ante la contu­macia de la deman­dada al pago de la diferencia por concepto de prestacio­nes socia­les y demás con­cepto deri­vados de la rela­ción laboral. Y, la implemen­ta­ción de medidas de reac­tiva­ción económica decre­ta­das por el Esta­do, cir­cunstan­cias estas que han causado un dete­rioro sus­tan­cial en el poder adqui­siti­vo de nues­tro signo moneta­rio, con el que se debió solventar en su oportu­nidad legal los con­ceptos labo­rales ahora 
demanda­dos, además sub­vertieron el equi­li­brio patri­mo­nial de mi mandante.
       Solicito a este Tribu­nal aplique el principio de 
indexa­ción judicial o correc­ción mone­taria aplica­do sobre el sala­rio, pres­ta­cio­nes socia­les y demás con­ceptos deri­va­dos del vínculo labo­ral, a los fines de subsanar el referido perjuicio, todo de confor­midad con senten­cia emanada  de la Corte Suprema de Justi­cia, en Sala de Casa­ción Civil de fecha 17-3-93, mediante la cual se dejo asen­tado lo si­guiente:
 "...debe tenerse como materia relacionada con el orden públi­co-social la corrección monetaria en los juicios laborales que ten­gan por objeto la cancela­ción de prestacio­nes sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo...".
 
      Asimismo, solicito EL PAGO DE LOS INTERESES DE 
MORA, cu­yo fundamento legal se  encuentra en la más re­ciente juris­pru­dencia de la cual transcribo el párrafo en cues­tión.
      "...Si el patrono no paga cuando esta obliga­do, cuando es exigible no exigido sino exigible por el trabajador, cae ine­ludiblemente en situación de mora, se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza unos intereses morato­rios, que no deben confundirse con la corrección moneta­ria por la perdida del valor del dinero..."
      "...Cuando el patrono no paga pun­tualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda, está usando el dinero que no le pertenece, se esta apro­vechando de una suma y la invierte en su beneficio sin par­ticipación del y para el laborante..."
      "...Debe pagarse por la mora el inte­rés labo­ral que no es otro que el fijado por el Banco Cen­tral de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación exten­siva..."
      "...Todas las cantidades que adeuda el patro­no a su trabajador generan intere­ses a la rata fija por el Bajo Cen­tral de Venezuela para la indemniza­ción de antigüe­dad, porque estas como aquellas también son prestaciones sociales y no puede dárse­le a una obliga­ción de carácter netamente labo­ral al trato de una obligación civil o mer­can­til, cuan­do se tute­lan dere­chos tan di­fe­rentes como incompa­rables con éstos. Así se decide...".
 
(Sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas de fecha 3 de junio de 2004, del Magistrado Dr. xxxx xxxxxx xxxx, en el Juicio de xxxxxx xxxxxx xxxxxxxx xxxx contra xxxxxxx xxxxxxxx­xxx xxxxxxxxx xxxxx, en el expe­die­nte Nro. xxx).
        Ciudada­no Juez, agotada la instan­cia conci­lia­to­ria previos es­fuerzos rigurosos en aras de ma­te­ria­li­zar 
el dere­cho social que por impe­rio de la Ley co­rresponde a mi man­dan­te, es por lo que ocurro ante su Honorable Tri­bunal, para deman­dar de la Socie­dad Mer­can­til denomi­nada: xxxxx xxxxxxxxxxxx, C.A. el pago por DIFE­RENCIA DE PRES­TA­CIONES SOCIALES Y OTROS DERE­CHOS LABORALES deriva­dos de la termi­nación de la rela­ción de Trabajo.

 

                    TITULO II
                   DEL DERECHO
     Fundamentamos la presente acción en los siguientes Precep­tos Consti­tu­cionales y Orgánicos Laborales:
 
    
 Artículo 88° C.N.: "La Ley adoptará medidas ten­dien­tes a garan­tizar la es­tabilidad en el trabajo y establecerá las pres­tacio­nes que recompen­sen la antigüe­dad del trabajador en el servi­cio y lo amparen en caso de cesan­tía".
 
Artículo 1 L.O.T.: "Esta Ley regirá las si­tuacio­nes y rela­ciones jurídicas derivadas del traba­jo como hecho social".
 
Artículo 2° L.O.T.: "El Estado protegerá y enal­tecerá el traba­jo, am­parará la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumpli­miento de su función como factor de desarro­llo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad".
 
Artículo 3° L.O.T.: "En  ningún  caso  serán  renun­cia­bles las normas y disposiciones que favo­rezcan a los traba­ja­do­res".
     
Parágrafo Unico. "La irrenunciabilidad no excluye la  posibi­lidad de conciliación o transac­ción siem­pre que se haga por escri­to y contenga una 
rela­ción circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella com­prendidos. La tran­sacción celebrada por ante el funcionario compe­tente del trabajo tendrá  efecto de cosa juzgada".
 
Artículo 4° L.O.T.: "La organización de los tribu­nales y el proce­so especial del Trabajo, la segu­ridad social, el régimen de las sociedades coope­rativas, la creación y fun­cionamiento de institu­tos destinados al servicio de los trabaja­dores, la parti­cipación de los trabajadores en la gestión de los entes públicos y de las empre­sas, y otras mate­rias que lo re­quie­ran, podrán ser objeto de Ley especial. 
 
     Las normas de proce­dimiento contenidas en esta Ley Orgánica podrán ser modifi­cadas cuando se dicte una Ley Procesal del Traba­jo"
 
Artículo 5° L.O.T.: "La legislación procesal, la organi­zación de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orien­ta­rán por el propósi­to de ofrecer a los trabaja­dores y patro­nos la 
solución de los conflictos sobre derechos indivi­duales o colecti­vos que surjan entre ellos, me­diante una administración de justi­cia rápida, sencilla y gratui­ta.
 
     Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se plan­teen  para exigir el fiel cumpli­miento de los compromi­sos contraí­dos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley".
 
Artículo 10° L.O.T.: "Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territo­rial; rigen a venezo­lanos y extran­jeros con oca­sión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni rela­jables por conve­nios parti­culares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propó­sito  del le­gislador de no darles carácter impera­tivo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favora­bles al trabajador que modifi­quen la norma general respe­tan­do su finali­dad.
     
Artículo 11° L.O.T.: "Los derechos con­sagrados por la Consti­tu­ción en materia laboral serán amparados por los jueces de Prime­ra Instancia de la Juris­dicción del Trabajo, de confor­midad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Consti­tuciona­les".
 
Artículo 14° L.O.T.: "Estarán exentos de los im­pues­tos de timbres fiscales y de cualquier otra contribución fiscal, todos los actos jurídi­cos, solicitudes y actuaciones que se diri­jan a los funcionarios adminis­trativos o judiciales del Trabajo o se celebren ante ellos. Los servicios de estos fun­cionarios serán gratuitos para trabajado­res y patronos, salvo disposición espe­cial".
 
Artículo 15° L.O.T.: "Estarán sujetas a las dispo­si­cio­nes de esta Ley todas las empresas, estable­cimientos, explota­cio­nes y faenas, sean de carác­ter público o privado, existentes o que se esta­blez­can en el terri­torio de la República, y en general toda presta­ción de servicios persona­les  
donde haya patronos y traba­ja­dores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excep­ciones expre­samen­te establecidas por esta Ley".
     
Artículo 16° L.O.T.: "Para los fines de la legis­lación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de produc­ción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.
 
Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materia­les y de un personal permanente que trabaja, en gene­ral, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una direc­ción técnica común, tenga o no fines de lucro.
 
Se entiende por explotación, toda combinación de 
facto­res de la producción sin personería jurí­dica propia ni orga­nización perma­nente, que busca sa­tisfacer necesidades y cuyas operaciones se refie­ren a un mismo centro de actividad económica.
 
Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la presta­ción del trabajo en cualesquiera condi­ciones".
 
Artículo 18° L.O.T.: "Para la mayor eficacia de esta Ley, las autoridades tomarán las medidas que les soliciten los funcio­narios del Trabajo en cumpli­miento de sus deberes y dentro de sus atri­bu­ciones".
    
Artículo 19° L.O.T.: "Las órdenes, instruc­ciones y, en gene­ral, todas las disposiciones que se comuniquen a los traba­ja­dores, se harán en idioma castellano".
 
Artículo 23° L.O.T.: "Toda persona apta tiene el deber de traba­jar, dentro de su capacidad y posi­bi­lidades, para asegu­rar su subsis­tencia y en beneficio de la comu­nidad".
 
Artículo 24° L.O.T.: "Toda persona tiene derecho al traba­jo, el Estado procurará que toda persona apta pueda encon­trar coloca­ción que le proporcione una subsistencia digna y decorosa".
 
Artículo 31° L.O.T.: "Toda persona es libre para dedi­car­se al ejerci­cio de cualquier actividad que no esté prohi­bida por la Ley".
 
Artículo 32° L.O.T.: "Nadie podrá impedir el tra­bajo a los demás ni obligarlos a trabajar con­tra su voluntad".
 
Parágrafo Unico. "Solamente cuando se vulne­ren los dere­chos de terceros o de ofendan los de la socie­dad, podrá impe­dirse el trabajo mediante resolu­ción de la autoridad com­petente dictada conforme a la Ley".
 
Artículo 39° L.O.T.: "Se entiende por traba­jador la perso­na natural que realiza una labor de cual­quier clase, por cuenta ajena y bajo la depen­den­cia de otra.
 
La prestación de sus servicios debe ser remu­nerada".
 
Artículo 49° L.O.T.: "Se entiende por patrono o emplea­dor la persona  natu­ral o  jurídica  que  en nombre propio, ya sea por cuenta propia o aje­na, tiene a su cargo una empresa, es­tableci­miento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o impor­tan­cia, que ocupe trabaja­dores, sea cual fuere su número.
 
Cuando la explotación se efectúe mediante inter­mediario, tanto éste como la persona que se bene­ficia de esa explotación se conside­rarán pa­tro­nos".
 
Artículo 50° L.O.T.: "A los efectos de esta Ley se consi­dera repre­sentante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funcio­nes jerárquicas de dirección o admi­nis­tra­ción".
 
Artículo 59° L.O.T.: "En caso de conflicto de leyes prevalece­rán las del Trabajo, sustantivas o 
de procedimiento. Si hubie­re dudas en la aplica­ción de varias normas vigentes, o en la inter­pre­tación de una determinada norma, se aplicará la más favo­rable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integri­dad".
 
Artículo 65° L.O.T.: "Se presumirá la exis­tencia de una rela­ción de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
 
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a insti­tu­ciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la rela­ción laboral".
 
Artículo 66° L.O.T.: "La prestación de ser­vicio en la rela­ción de trabajo será remunerada".
 
Artículo 67° L.O.T.: "El contrato de trabajo es aquel median­te el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración".
 
Artículo 68° L.O.T.: "El contrato de trabajo obli­ga­rá a lo expresa­mente pactado y a las conse­cuen­cias que de él se deriven según la Ley, la costum­bre, el uso local y la equidad".
 
Artículo 69° L.O.T.: "Si  en el contrato de traba­jo cele­brado por un patrono y un trabajador  no  hubiere  es­tipulaciones expresas respec­to al ser­vicio que deba prestarse y a la remunera­ción, estos se ajustarán a las normas siguientes:
 
a) El trabajador estará obligado a desempeñar los ser­vicios que sean  compatibles  con sus fuer­zas, 
ap­titudes, estado o condi­ción, y que sean del mismo género de los que formen el objeto de la actividad a que se dedique el patro­no; y
 
b) La remuneración será adecuada a la natura­leza y mag­nitud de los servicios y no podrá ser inferior al salario mínimo ni a la que se pague por traba­jos de igual naturaleza en la región y en la pro­pia empre­sa.
 
   Cuando la labor ordenada no sea, a juicio del trabaja­dor, de las que está obligado a ejecutar, deberá cumplir­la, siempre que no sea manifies­ta­mente improcedente y no ponga en peligro al propio trabaja­dor o a la actividad de la empresa, esta­bleci­miento o explotación del patrono, consignando ante éste o su representan­te su no conformidad, 
sin que el haber cumplido la orden implique su acepta­ción de las modi­ficaciones de las condi­cio­nes de trabajo, si fuere el caso.
 
Artículo 99° L.O.T: "Se entenderá por despido la manifesta­ción de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.
 
Parágrafo Unico. El despido será:
a) Justificado, cuando el trabajador ha incu­rrido en una causa prevista por la Ley; y
b) Injustificado, cuando se realiza sin que el traba­ja­dor haya incurrido en causa que lo justifi­que".
 
Artículo 102° L.O.T.: "Serán causas justifi­cadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
 
    a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
    b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
    c) Injuria o falta grave al respeto y conside­ración debi­dos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
    d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la segu­ridad o higiene del trabajo;
    e) Omisiones o imprudencias que afecten grave­mente a la segu­ri­dad o higiene del trabajo;
    f) Inasistencia injustificada al trabajo du­rante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
     La enfermedad del trabajador se considerará causa justifi­cada de inasistencia al trabajo. El trabaja­dor deberá, siempre que no exista circuns­tancia que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposi­bi­lite para asistir al trabajo;
     g) Perjuicio material causado intencionalmen­te o con negli­gen­cia grave en las máquinas, herra­mientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, mate­rias primas o productos elaborados o en elabora­ción, plantaciones y otras pertenencias;
     h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o proce­dimien­to.
     i) Falta grave a las obligaciones que impone la rela­ción de trabajo; y
     j) Abandono del trabajo".
 
Parágrafo Unico. Se entiende por abandono del trabajo: 
     a) La salida intempestiva e injustificada del trabaja­dor durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;
     b) La  negativa a trabajar en las faenas a que ha sido desti­na­do, siempre que ellas estén de a­cuerdo  con el respec­tivo con­trato o con la Ley.
     No  se  considerará  abandono del trabajo la negativa del traba­jador a realizar una labor que entrañe un peligro in­minente y grave para su vida o su salud; y
     c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo al­guna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecu­ción de la obra".
 
Artículo 104° L.O.T.: "Cuando la relación de tra­ba­jo por tiempo indeterminado finalice por despido injus­tificado o basado en motivos económi­cos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:
    a) Después de un (1) mes de trabajo ininte­rrumpido, con una se­mana de anticipación;
    b) Después de seis(6) meses de trabajo ininte­rrumpido, con una quincena de anticipación;
    c) Después de un (1) año de trabajo ininte­rrumpido con un (1) mes de anticipación;
    d) Después de cinco (5) años de trabajo inin­terrumpi­do, con dos (2) meses de anticipación; y
    e) Después de diez (10) años de trabajo inin­terrum­pido, con tres (3) meses de anticipación".
 
Parágrafo Unico. "En caso de omitirse el preaviso, el lapso co­rres­pondiente se computará en la anti­güedad del traba­ja­dor para todos los efec­tos lega­les".
 
Artículo 108° L.O.T.: "Después del tercer mes ininterrumpido de ser­vicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario cada mes. 
 
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el pa­trono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestaciones de antigüedad, acumulativa hasta treinta  (30) días de salario.
 
La prestación de antigüedad, atendiendo a la vo­luntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definiti­va, en la contabilidad de la empre­sa..."
 
Artículo 125.- Si el patrono persiste en su propósito de despedir al traba­jador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimien­to, una indemnización e­quivalente a:
 
   1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) y no hubiere de seis (06) meses.
 
   2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
 
   Adicionalmente el trabajador reci­birá una in­demnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones.
 
   a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis meses.
 
   b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de (1) año;
 
   c) Cuarenta y cinco días (45) de salario, cuan­do fuere igual o superior a un año.
 
   d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de (10) años; y
 
   e) Noventa (90) días de salario, si excediera del límite anterior.
 
Artículo 131.- El trabajador dispondrá libre­mente de su salario. Cualquier limitación a este derecho no prevista en esta Ley es nula".
 
Artículo 133.- Se entien­de por salario la remune­ración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vaca­cional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo noc­turno, alimentación y vivienda. 
 
PARAGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósi­to de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter sala­rial..."
 
Artículo 666 L.O.T.- Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, es­tatales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
 
  a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviem­bre de 2000 y de esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolivares (Bs.15.000,00).
 
  La antigüedad a considerar a estos fines será la transcur­rida hasta la fecha de entrada en vi­gencia de esta Ley.
 
  b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario nor­mal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 2004.
 
  El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolivares (Bs.-45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el ar­tículo 194 de esta Ley.
 
  El salario base para el cálculo de esta compen­sación no será inferior a quince mil bolivares (Bs.-15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolíva­res mensuales (Bs.-300.000,00), sin perjui­cio de lo dispuesto en el ar­tículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del traba­jador no excederá de diez (10) años en el sec­tor privado y de trece (13) en el público.
 
Páragrafo Unico.- A los fines previs­tos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquier otra modalidad de sala­rio variable, la base para el cálculo será el promedio de lo deven­gado du­rante el año inmediatamente anterior.
  
Artículo 669 L.O.T.- Si la relación de trabajo terminase antes que el traba­jador hubiere recibido la totalidad de lo que le correspondiere de con­for­midad con lo dispuesto en el artículo 666 de esta Ley, la deuda se entenderá de plazo vencido, y por tal virtud, resultará exigible en su totali­dad.
 
Páragrafo Unico.- Si la relación de trabajo termi­nase por despido injus­tificado durante el primer año de vigencia de esta Ley, los ingresos percibi­dos por el trabajador que deban revestir carácter salarial de confor­midad con su artículo 133, se inclui­rán en el salario de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspon­dan por virtud de esta Ley.
 
                       TITULO  III
                        PETITO­RIO
       Ciudadano Juez, como corolario de las razones de he­cho y argumentos de dere­cho supra escritas que asisten a mi man­dan­te es por lo que comparezco ante su compe­tente autoridad a los fines de demandar formal­mente como en efecto deman­do a la Sociedad Mer­cantil denominada: 
xxxxx xxxxxxxxxxxx, C.A., en la persona de su represen­tante legal, ciuda­da­no: xxxxxxx xxxxxxx, quién es venezo­lano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.- x.xxx.xxx, en su carácter de COORDI­NADOR DE LA LI­QUIDACION DEL GRUPO xxxxxxxxxxxx. Para que conven­ga o en su defec­to sea conde­nada al pago por DIFE­RENCIA DE PRESTA­CIONES SOCIA­LES y demás concep­tos deri­vados de la terminación del vínculo laboral. Finalmen­te, conclu­yo que a mis representadas se le adeu­dada por conceptos de indemnizaciones laborales, inde­xados a la fecha 31 de Marzo de 2004 y por daños y per­jui­cios a la misma fecha las cantidades discriminadas de la siguiente forma:
ANTIGUEDAD
(ART.108 L.O.T):    120 Días x Bs.5.177,70= Bs.621.324­,00 
 
INDEMNIZACIÓN        
(ART.125 L.O.T):    120 Días x Bs.5.177,70= Bs.621.324­,00  
 
INDEM.SUST.PREAVISO: 60 Días x Bs.5.177,70= Bs.310.662­,00  (ART.125 L.O.T)
 
VACACIONES VENC.:    23 Días x Bs.5.177,70= Bs.465.993­,00  199­5/96
 
VACACIONES VENC.:    24 Días x Bs.5.177,70= Bs.119.087­,10 1995/97
 
BONO VACACIONAL:     19 Días x Bs.4.987,00= Bs. 94.753­,00  1995/1996
 
UTILIDADES:          65 Días x Bs.3.804,03= Bs.247.261­,95           
INTERESES SOBRE 
PRESTACIONES SOCIALES:                      Bs.  7.98­3,88
 
                           SUB-TOTAL      Bs.2.480.40­5,05
 
ADELANTO DE PRESTACIONES
SOCIALES:                  Bs.  693.697,44
  
                                 TOTAL    Bs.1.786.707­,29                                        ===================
    Ciuda­dano  Juez, en consecuencia la sociedad mer­can­til xxxxx xxxxxxxxxxxx, C.A. adeuda a mi mandante la canti­dad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEIS­CIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.1.786.707.26).
       Igualmente, solicito se decre­te medida preven­tiva de embar­go sobre bienes pro­piedad de la ac­cionada por el doble de la canti­dad  demandada, mas las costas y costos del  proce­dimiento,  pru­den­cial­mente  calculados  por el Tri­bu­nal.
       También, solicito que la citación de la accionada se veri­fi­que en la persona de su represen­tante legal, ciudada­no:  xxxxxxx xxxxxxx,  titu­lar de la Cédula de Identidad Nro. x.xxx.xxx, en su carác­ter de COOR­DINADOR DE LA LIQUI­DACION DEL GRUPO xxxxxxxxxxxx, de la demandada  en la siguiente dirección Av. Urdaneta, Esquina de xxxxxxxx, Edif. xxxxx xxxxxxxxxxxx, Piso x, Presi­dencia. Cara­cas, Distrito Capital.
      De acuerdo con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se fija como domicilio proce­sal la oficina de nuestro escritorio jurídico que es el siguien­te: Av. Uni­versi­dad, Edif. xxxxxo xxxxxxo, Torre x, Piso xx, Oficina xx-xx.
      Por último, solicito que la presente demanda sea admiti­da, sustan­ciada confor­me a derecho y en la defini­tiva declarada con lugar con la expresa condenatoria en costas y costos de la parte demandada.
       Es Justicia, que espero en Caracas a la fecha de su presen­ta­ción.

 
                                           LA APODE­RADA