Modelo Demanda Laboral
CIUDADANO
JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SU DESPACHO.-
Yo, xxxx x. xxxxxxxx xxxx, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Abogado en ejercicio, debidamente inscrita por ante el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO, bajo el No.-xx.xxx, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: xxxxxx xxxxxx, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.-xx.xxx.xxx respectivamente, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de Julio 1997, bajo asiento No.- xx; Tomo: xx, de los Libros de Autenticaciones, llevados por ante esa Notaría, constantes en un (01) folio útil, el cual acompaño marcado con la letra "A" al libelo de la demanda. Contra la Sociedad Mercantil denominada: xxxxx xxxxxxxxxxxx, C.A., de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 2004, bajo asiento No.-xx, Tomo: xx-x, de los Libros de Registros, llevados por ante ese despacho, posteriormente modificados sus estatutos sociales, según asientos inscritos en la misma oficina de Registro citada, bajo el No.-xx, Tomo: x-x del año 1969, en fecha 27 de Septiembre de 2004, bajo asiento No.-xx, Tomo: x-x-Sgdo. Ante su competente autoridad ocurro respetuosamente para exponer:
TITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, es caso que mi poderdante fue contratado por la Sociedad Mercantil denominada xxxxx xxxxxxxxxxxx, C.A., en fecha 02 de Junio de 2003, para que prestara sus servicios personales de forma subordinada, permanente e ininterrumpidos en el tiempo, dependientes de la Vicepresidencia Legal, como MENSAJERO EXTERNO.
Ciudadano Juez, ahora bien en fecha 20 de Junio de 2004, fue despedido por el ciudadano: xxxxxxxx xxxxxxx, en su carácter de Coordinador (E) del Proceso de Liquidación, encontrándose mi representado en inamovilidad prevista en el Decreto Nro.- 1.757, de fecha 19/03/97 y Publicado en la Gaceta Oficial Nro.-36/196 de la misma fecha. Por lo tanto, mi mandante no podía ser despido sin la previa Calificación de la Falta, según el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No encontrándose, mi mandante incurso en causales de despido de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que autorizan al empleador a despedir con Justa Causa. Más sin embargo, sus prestaciones sociales les fueron liquidadas sin tomar en consideración lo establecido en el artículo 125 ejusdem.
En consecuencia, en base a un tiempo efectivo de servicio de Cuatro (04) años y Diez y Ocho (15) días la querellada paga a mi representado la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 614.171,00)
Ciudadano Juez, ahora bien después de una revisión en el cálculo de los conceptos laborales liquidados, verifico que la demandada en el momento de efectuar el mismo, tampoco fue considerado en el salario lo preceptuado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente señala:
"El salario de base para el cálculo de lo que corres-ponde al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.
La participación del trabajador en las utilidades de una empresa se considerará salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo. Para este fin se distribuirá el monto recibido por este concepto entre los meses completos de servicios prestados durante el ejercicio.
La parte correspondiente a las utilidades legales sólo se tomará en cuenta para el cálculo de las prestaciones por el tiempo servido a partir del 1 de enero de 2001."
Asimismo, infringe las disposiciones contractuales señaladas en las Cláusulas 13 y 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, en vigor entre el Banco Construcción, C.A. y sus Trabajadores, que textualmente establecen:
"CLAUSULA Nro. 13
A los efectos de la indemnización de prestaciones sociales, preaviso, intereses de prestaciones sociales, vacaciones y bono
vacacional; se entiende que forma parte del salario global, las horas de sobretiempo periódicas, las remuneraciones fijas periódicas por concepto de anticipo de viáticos, comidas, transporte y cada una de las remuneraciones generales que se establecen en el artículo Nro. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo 95 días de las utilidades convencionales establecidas en la Cláusula 27.
CLÁUSULA Nro. 27
El xxxxx conviene en pagar a sus trabajadores, las utilidades anuales de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de CIENTO VEINTE (120) días de salario normal para el 1er año, CIENTO VEINTICINCO (125) días de salario normal para el 2do, año y CIENTO TREINTA (130) días de salario normal para el 3er. año de vigencia de la convención colectiva...".
Ahora bien, del análisis de las normas up supra- se desprende, en primer lugar el carácter salarial de la participación del trabajador en las utilidades de la empresa, independientemente provengan estas de estipulaciones legales o contractuales. Por lo cual, el salario mensual considerado por la demandada, deberá computarse la participación del trabajador en las utilidades de la empresa, a los efectos del cálculo de las prestaciones en indemnizaciones que corresponden a mis representadas con motivo de la terminación de la relación de trabajo.
También, por otra parte se desprende de las disposiciones contractuales, con meridiana claridad que la referida participación o incidencia salarial, también debe considerarse en el salario a los efectos del cálculo de los conceptos laborales: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
Igualmente, en virtud del tercer año de vigor de la contratación colectiva, la participación del trabajador en las utilidades de la empresa debe ser en función de Ciento treinta (130) días de Utilidades, obligación del empleador, según lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo y no solamente la participación o incidencia generada por Noventa y Cinco (95) días, como efectiva, única y erróneamente se consideró.
En consecuencia, lo correcto es que se considere la participación de mis representadas en las utilidades de la empresa, equivalentes a UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.360,14);
Asimismo, debe considerarse la incidencia salarial que genera el Bono Vacacional, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.273.26).
También, los salarios diarios a considerar a los efectos del cálculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo, se corresponde con la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.5.260,26). Esto es considerando la participación de mis representados en las utilidades de la empresa en función de 130 días y la incidencia salarial que genera el Bono Vacacional. Y no en función de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.4.285,67), como erróneamente fue liquidado mi representado.
Ciudadano Juez, asimismo cabe destacar que mi representado no disfruto efectivamente de los períodos vacacionales 1995/1996 y 1996/1997. Por lo cual, dichos períodos vacacionales deberán ser pagados de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con jurisprudencia que a tal efecto dicto la Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de Octubre de 2001, la cual se ha venido aplicando en forma pacífica, reiterada e ininterrumpida en el tiempo, mediante la cual quedó establecido que:
"La discrepancia existe sobre la forma como la recurrida ordenó el cálculo del salario para cancelar la reclamación por días de descanso feriados y otros similares, porque la alzada dispone estimarlos sobre la base del último salario, y según la tesis del formalizante, debió la recurrida atenerse a la interpretación literal que surge de la segunda parte del citado artículo 79, en el sentido de que el factor de cálculo debe ser el "...promedio diario de lo devengado por el empleado en el mes inmediato al descanso..."
"La Sala comparte el criterio seguido por la recurrida. En efecto, si no hubo cancelación oportuna de los días de descanso, feriados y otros similares, porque el patrono incurrió en mora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales el cálculo debe hacerse tomando en consideración el perjuicio que la demora puede ocasionar al trabajador, entre los cuales esta el hecho notorio de la disminución del valor adquisitivo del dinero, circunstancia ésta no deseable en las relaciones obrero patronales, pero que debe sufrir aquella de las partes que incumpla su obligación" (sic).- (Sentencia de la sala de Casación Civil del 24 de Octubre de 2001 en el expediente Nro.-91-123)".
Por lo cual, ante la contumacia de la demandada al pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales y demás concepto derivados de la relación laboral. Y, la implementación de medidas de reactivación económica decretadas por el Estado, circunstancias estas que han causado un deterioro sustancial en el poder adquisitivo de nuestro signo monetario, con el que se debió solventar en su oportunidad legal los conceptos laborales ahora
demandados, además subvertieron el equilibrio patrimonial de mi mandante.
Solicito a este Tribunal aplique el principio de
indexación judicial o corrección monetaria aplicado sobre el salario, prestaciones sociales y demás conceptos derivados del vínculo laboral, a los fines de subsanar el referido perjuicio, todo de conformidad con sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 17-3-93, mediante la cual se dejo asentado lo siguiente:
"...debe tenerse como materia relacionada con el orden público-social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo...".
Asimismo, solicito EL PAGO DE LOS INTERESES DE
MORA, cuyo fundamento legal se encuentra en la más reciente jurisprudencia de la cual transcribo el párrafo en cuestión.
"...Si el patrono no paga cuando esta obligado, cuando es exigible no exigido sino exigible por el trabajador, cae ineludiblemente en situación de mora, se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza unos intereses moratorios, que no deben confundirse con la corrección monetaria por la perdida del valor del dinero..."
"...Cuando el patrono no paga puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda, está usando el dinero que no le pertenece, se esta aprovechando de una suma y la invierte en su beneficio sin participación del y para el laborante..."
"...Debe pagarse por la mora el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva..."
"...Todas las cantidades que adeuda el patrono a su trabajador generan intereses a la rata fija por el Bajo Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, porque estas como aquellas también son prestaciones sociales y no puede dársele a una obligación de carácter netamente laboral al trato de una obligación civil o mercantil, cuando se tutelan derechos tan diferentes como incomparables con éstos. Así se decide...".
(Sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas de fecha 3 de junio de 2004, del Magistrado Dr. xxxx xxxxxx xxxx, en el Juicio de xxxxxx xxxxxx xxxxxxxx xxxx contra xxxxxxx xxxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxx, en el expediente Nro. xxx).
Ciudadano Juez, agotada la instancia conciliatoria previos esfuerzos rigurosos en aras de materializar
el derecho social que por imperio de la Ley corresponde a mi mandante, es por lo que ocurro ante su Honorable Tribunal, para demandar de la Sociedad Mercantil denominada: xxxxx xxxxxxxxxxxx, C.A. el pago por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES derivados de la terminación de la relación de Trabajo.
TITULO II
DEL DERECHO
Fundamentamos la presente acción en los siguientes Preceptos Constitucionales y Orgánicos Laborales:
Artículo 88° C.N.: "La Ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía".
Artículo 1 L.O.T.: "Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social".
Artículo 2° L.O.T.: "El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad".
Artículo 3° L.O.T.: "En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores".
Parágrafo Unico. "La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una
relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada".
Artículo 4° L.O.T.: "La organización de los tribunales y el proceso especial del Trabajo, la seguridad social, el régimen de las sociedades cooperativas, la creación y funcionamiento de institutos destinados al servicio de los trabajadores, la participación de los trabajadores en la gestión de los entes públicos y de las empresas, y otras materias que lo requieran, podrán ser objeto de Ley especial.
Las normas de procedimiento contenidas en esta Ley Orgánica podrán ser modificadas cuando se dicte una Ley Procesal del Trabajo"
Artículo 5° L.O.T.: "La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la
solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.
Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley".
Artículo 10° L.O.T.: "Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.
Artículo 11° L.O.T.: "Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".
Artículo 14° L.O.T.: "Estarán exentos de los impuestos de timbres fiscales y de cualquier otra contribución fiscal, todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones que se dirijan a los funcionarios administrativos o judiciales del Trabajo o se celebren ante ellos. Los servicios de estos funcionarios serán gratuitos para trabajadores y patronos, salvo disposición especial".
Artículo 15° L.O.T.: "Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general toda prestación de servicios personales
donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por esta Ley".
Artículo 16° L.O.T.: "Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.
Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.
Se entiende por explotación, toda combinación de
factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.
Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones".
Artículo 18° L.O.T.: "Para la mayor eficacia de esta Ley, las autoridades tomarán las medidas que les soliciten los funcionarios del Trabajo en cumplimiento de sus deberes y dentro de sus atribuciones".
Artículo 19° L.O.T.: "Las órdenes, instrucciones y, en general, todas las disposiciones que se comuniquen a los trabajadores, se harán en idioma castellano".
Artículo 23° L.O.T.: "Toda persona apta tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, para asegurar su subsistencia y en beneficio de la comunidad".
Artículo 24° L.O.T.: "Toda persona tiene derecho al trabajo, el Estado procurará que toda persona apta pueda encontrar colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa".
Artículo 31° L.O.T.: "Toda persona es libre para dedicarse al ejercicio de cualquier actividad que no esté prohibida por la Ley".
Artículo 32° L.O.T.: "Nadie podrá impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar contra su voluntad".
Parágrafo Unico. "Solamente cuando se vulneren los derechos de terceros o de ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el trabajo mediante resolución de la autoridad competente dictada conforme a la Ley".
Artículo 39° L.O.T.: "Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada".
Artículo 49° L.O.T.: "Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos".
Artículo 50° L.O.T.: "A los efectos de esta Ley se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración".
Artículo 59° L.O.T.: "En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o
de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad".
Artículo 65° L.O.T.: "Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral".
Artículo 66° L.O.T.: "La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada".
Artículo 67° L.O.T.: "El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración".
Artículo 68° L.O.T.: "El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad".
Artículo 69° L.O.T.: "Si en el contrato de trabajo celebrado por un patrono y un trabajador no hubiere estipulaciones expresas respecto al servicio que deba prestarse y a la remuneración, estos se ajustarán a las normas siguientes:
a) El trabajador estará obligado a desempeñar los servicios que sean compatibles con sus fuerzas,
aptitudes, estado o condición, y que sean del mismo género de los que formen el objeto de la actividad a que se dedique el patrono; y
b) La remuneración será adecuada a la naturaleza y magnitud de los servicios y no podrá ser inferior al salario mínimo ni a la que se pague por trabajos de igual naturaleza en la región y en la propia empresa.
Cuando la labor ordenada no sea, a juicio del trabajador, de las que está obligado a ejecutar, deberá cumplirla, siempre que no sea manifiestamente improcedente y no ponga en peligro al propio trabajador o a la actividad de la empresa, establecimiento o explotación del patrono, consignando ante éste o su representante su no conformidad,
sin que el haber cumplido la orden implique su aceptación de las modificaciones de las condiciones de trabajo, si fuere el caso.
Artículo 99° L.O.T: "Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.
Parágrafo Unico. El despido será:
a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y
b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique".
Artículo 102° L.O.T.: "Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancia que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento.
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo".
Parágrafo Unico. Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.
No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra".
Artículo 104° L.O.T.: "Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;
b) Después de seis(6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;
c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido con un (1) mes de anticipación;
d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y
e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación".
Parágrafo Unico. "En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales".
Artículo 108° L.O.T.: "Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestaciones de antigüedad, acumulativa hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa..."
Artículo 125.- Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) y no hubiere de seis (06) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones.
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis meses.
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de (1) año;
c) Cuarenta y cinco días (45) de salario, cuando fuere igual o superior a un año.
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediera del límite anterior.
Artículo 131.- El trabajador dispondrá libremente de su salario. Cualquier limitación a este derecho no prevista en esta Ley es nula".
Artículo 133.- Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARAGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial..."
Artículo 666 L.O.T.- Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estatales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 2000 y de esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolivares (Bs.15.000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 2004.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolivares (Bs.-45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolivares (Bs.-15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares mensuales (Bs.-300.000,00), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
Páragrafo Unico.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.
Artículo 669 L.O.T.- Si la relación de trabajo terminase antes que el trabajador hubiere recibido la totalidad de lo que le correspondiere de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de esta Ley, la deuda se entenderá de plazo vencido, y por tal virtud, resultará exigible en su totalidad.
Páragrafo Unico.- Si la relación de trabajo terminase por despido injustificado durante el primer año de vigencia de esta Ley, los ingresos percibidos por el trabajador que deban revestir carácter salarial de conformidad con su artículo 133, se incluirán en el salario de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan por virtud de esta Ley.
TITULO III
PETITORIO
Ciudadano Juez, como corolario de las razones de hecho y argumentos de derecho supra escritas que asisten a mi mandante es por lo que comparezco ante su competente autoridad a los fines de demandar formalmente como en efecto demando a la Sociedad Mercantil denominada:
xxxxx xxxxxxxxxxxx, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano: xxxxxxx xxxxxxx, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.- x.xxx.xxx, en su carácter de COORDINADOR DE LA LIQUIDACION DEL GRUPO xxxxxxxxxxxx. Para que convenga o en su defecto sea condenada al pago por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos derivados de la terminación del vínculo laboral. Finalmente, concluyo que a mis representadas se le adeudada por conceptos de indemnizaciones laborales, indexados a la fecha 31 de Marzo de 2004 y por daños y perjuicios a la misma fecha las cantidades discriminadas de la siguiente forma:
ANTIGUEDAD
(ART.108 L.O.T): 120 Días x Bs.5.177,70= Bs.621.324,00
INDEMNIZACIÓN
(ART.125 L.O.T): 120 Días x Bs.5.177,70= Bs.621.324,00
INDEM.SUST.PREAVISO: 60 Días x Bs.5.177,70= Bs.310.662,00 (ART.125 L.O.T)
VACACIONES VENC.: 23 Días x Bs.5.177,70= Bs.465.993,00 1995/96
VACACIONES VENC.: 24 Días x Bs.5.177,70= Bs.119.087,10 1995/97
BONO VACACIONAL: 19 Días x Bs.4.987,00= Bs. 94.753,00 1995/1996
UTILIDADES: 65 Días x Bs.3.804,03= Bs.247.261,95
INTERESES SOBRE
PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 7.983,88
SUB-TOTAL Bs.2.480.405,05
ADELANTO DE PRESTACIONES
SOCIALES: Bs. 693.697,44
TOTAL Bs.1.786.707,29 ===================
Ciudadano Juez, en consecuencia la sociedad mercantil xxxxx xxxxxxxxxxxx, C.A. adeuda a mi mandante la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.1.786.707.26).
Igualmente, solicito se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la accionada por el doble de la cantidad demandada, mas las costas y costos del procedimiento, prudencialmente calculados por el Tribunal.
También, solicito que la citación de la accionada se verifique en la persona de su representante legal, ciudadano: xxxxxxx xxxxxxx, titular de la Cédula de Identidad Nro. x.xxx.xxx, en su carácter de COORDINADOR DE LA LIQUIDACION DEL GRUPO xxxxxxxxxxxx, de la demandada en la siguiente dirección Av. Urdaneta, Esquina de xxxxxxxx, Edif. xxxxx xxxxxxxxxxxx, Piso x, Presidencia. Caracas, Distrito Capital.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se fija como domicilio procesal la oficina de nuestro escritorio jurídico que es el siguiente: Av. Universidad, Edif. xxxxxo xxxxxxo, Torre x, Piso xx, Oficina xx-xx.
Por último, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con la expresa condenatoria en costas y costos de la parte demandada.
Es Justicia, que espero en Caracas a la fecha de su presentación.
LA APODERADA